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Tratado de Protección de Inversiones entre Uruguay y EEUU

Orientales, la Patria o el CIADI

Fuentes: Siete sobre siete

El cuestionado Tratado de Protección de Inversiones entre Uruguay y EEUU nació de un huevo llamado CIADI, instancia arbitral privada del Banco Mundial que mantiene asfixiada a la economía argentina ¿Qué consecuencias encierra esta sigla para el país productivo? ¿Cuántas normas nacionales e internacionales quebranta? En este dossier, algunas respuestas a estas interrogantes en momentos […]

El cuestionado Tratado de Protección de Inversiones entre Uruguay y EEUU nació de un huevo llamado CIADI, instancia arbitral privada del Banco Mundial que mantiene asfixiada a la economía argentina ¿Qué consecuencias encierra esta sigla para el país productivo? ¿Cuántas normas nacionales e internacionales quebranta? En este dossier, algunas respuestas a estas interrogantes en momentos en que la ruptura de los moldes que los organismos internacionales estipulan genera huracanes tempraneros en el equipo de gobierno.

1. ¿Qué es el CIADI?

CIADI es la sigla en español con que se designa al «Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones». Este Centro fue creado por el «Convenio Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, y entró en vigencia el 14 de octubre de 1966.
Este convenio que da origen al CIADI (también conocido como el «Centro»), se suscribió bajo la tutoría del Banco Mundial y es financiado por dicho banco. Su objetivo es tutelar y proteger los intereses de las corporaciones internacionales, en caso de controversias, conflictos, disputas, «entre inversores particulares y Estados».
Bajo los pretextos de dar certeza y seguridad jurídica, por la alta especialización de sus árbitros, subyace la intencionalidad clara de protección de los inversores por encima del derecho público nacional e internacional, sin garantías para los Estados, ya que no están previstos mecanismos de impugnación como apelación y otros recursos. El arbitraje se realiza sin el principio de publicidad, no son órganos judiciales, es la privatización de la justicia donde una parte tiene doble calidad es juez y parte.
Esto implica una dependencia, una subordinación jurídica, de los derechos de los Estados en paneles privados de arbitraje.

2. ¿Cual fue la actitud de los países latinoamericanos frente a dicho «Convenio» (Tratado)?

Los gobiernos de los países latinoamericanos en los tiempos de la Convención que crea el CIADI en 1965, mantuvieron una posición de defensa de su soberanía, en el principio de la libre determinación de los pueblos, de respeto de su orden público, de sus constituciones nacionales y fue francamente una posición de rechazo.
Los acontecimientos históricos de Latinoamérica servirán para ayudarnos a comprender los abusos de las potencias mundiales fuertes sobre los países latinoamericanos, que recién salidas de la etapa colonial, esas jóvenes repúblicas al «sur del Río Bravo», nacen sometidas a pesados endeudamientos que imposibilitaron una rápida reconstrucción y el desarrollo de sus pueblos.
Las ideas de dos juristas argentinos expertos en derecho internacional, Carlos Calvo y Luis María Drago, cobran hoy inusitada vigencia, ya que las mismas fueron la respuesta a la necesidad de enfrentar la política mundial dominante de los Estados Unidos, con su «doctrina Monroe» -de América para los americanos, sólo si son estadounidenses (agregado del dicente)-, y en el llamado «Corolario Rossevelt», y también fue el mensaje para a las grandes potencias europeas.
Las naciones poderosas intervenían en nombre de la «protección diplomática» de sus nacionales y otras veces -sin excusas- en forma de intervenciones armadas directas.

Fue la intervención y el bombardeo de puertos venezolanos en 1902 por parte de fuerzas navales de Alemania, Gran Bretaña e Italia para obligar a Venezuela a pagar deudas públicas a dichos países, el acontecimiento que dio origen a estas dos doctrinas y que en la región fueron el punto de partida de una tradición jurídica regional de defensa a ultranza de las prerrogativas territoriales del Estado nacional en materia de inversiones hasta la década del ochenta.
La «doctrina Drago» es así llamada en reconocimiento al canciller argentino Drago, quien envía una nota en 1902 a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, rechazando el empleo de la fuerza o la ocupación territorial como medio para obligar a un Estado a pagar sus deudas públicas.
Carlos Calvo había esbozado su pensamiento sobre este punto en su Derecho Internacional Teórico y Práctico (1). La llamada «doctrina Calvo» se basa en los principios de la soberanía nacional, de la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros y de la jurisdicción territorial. Según Calvo los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia por parte de otros Estados y los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de agotar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen.
La «doctrina Calvo» está consagrada en distintos documentos internacionales y en las propias constituciones de varios países latinoamericanos.
La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre miembros de la Organización de las Naciones Unidas del 23/5/1969 fue aprobada por Uruguay, según Decreto Ley (DL) 15.195 de fecha 19 de octubre de 1981 (publicado en el Diario Oficial el 6 noviembre de 1981, N. 21106) y la adhesión a la misma, por Ley 16.173 de fecha 30 de marzo de 1991 (publicada el 15 de mayo de 1991, N. 3339). Es decir la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, integra el derecho positivo uruguayo.
Nos detenemos en la Sección Segunda (artículos 46 a 53) bajo el título Nulidad de los tratados. Según el artículo 46 puede ser causa de nulidad de un Tratado si ha sido celebrado en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno de una de las partes que celebró el Tratado.
El artículo 53 de la Convención, dice: «Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».
Desde un análisis integrado de los artículos 46 y 53 sería, pues, causa de nulidad de un Tratado su celebración en violación de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución del Estado y en las principales normas del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros el derecho de defensa, el orden público de los estados.
También sería causa de nulidad la renuncia al ejercicio de algún otro precepto interno fundamental, como el examen por los tribunales nacionales de la conformidad de una ley o tratado con la Constitución.
A nuestro entender esto ocurre cuando se confiere a tribunales arbitrales la solución de controversias entre las partes, pues en tales controversias pueden estar implicadas cláusulas constitucionales. Y el control de constitucionalidad es -por razones elementales de soberanía del Estado- de competencia exclusiva de los tribunales nacionales (artículo 239 de la Constitución: competencia exclusiva y originaria de la Suprema Corte de Justicia).
En 1989, la Asamblea General, adoptó, por 118 votos a favor, ninguno en contra y algunas abstenciones, la Resolución 44/215, condenando las medidas económicas utilizadas para ejercer una presión política y económica sobre los países en desarrollo. Y en 1991, la Asamblea General aprobó por consenso la Resolución 46/43 sobre la protección y seguridad de los pequeños Estados, en la que reconocía la vulnerabilidad de los pequeños Estados a las amenazas exteriores y a las injerencias en sus asuntos internos y señalaba la importancia vital para todos los Estados del respeto incondicional de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente los referidos a la igualdad soberana, la integridad territorial, la no injerencia en los asuntos interiores y el arreglo pacífico de las controversias.
La Carta de la Organización de Estados Americanos dice: «Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza» (artículo 19).
Y el artículo 18 prohíbe la injerencia -armada o no- de un Estado o grupo de Estados en los asuntos internos o externos de cualquier otro.

3. ¿Por qué los gobernantes latinoamericanos cambian su posición a fines de los años 80?

Latinoamérica, 1980. «La década pérdida de los 80», donde ya estaban instaladas las dictaduras militares latinoamericanas, las violaciones de los derechos humanos eran moneda corriente, fue preparando un clima de debilidad de la soberanía nacional, y de aceptación de los arbitrajes del Banco Mundial (BM), coincidentemente con el mayor aumento de la ilegítima deuda externa, reconocida por la calificación jurídica de deuda odiosa.
Desde la dolarizada mirada economicista «del norte», la crisis latinoamericana fue el fruto del excesivo crecimiento del Estado (burocracia estatal, ineficiencia de las empresas públicas, demasiados funcionarios y regulaciones) y por lo tanto la incapacidad de controlar el déficit público, explotando en las crisis de la deuda externa de la década del ochenta que empezó por México, Argentina, seguidos por Uruguay y el resto.
Luego de algunas recetas de reajuste impartidas por el FMI como para ir controlando la situación, fueron ideando la arremetida que culmina en los principios del «Consenso de Washington»: liberalización, flexibilización y privatización.
Fue así que aparece la reforma del Estado, pretendiendo restringir sus funciones y que éstas no excedan las de mantener el orden interno y externo, un rol residual de las políticas públicas y de asistencia social, para que actúe solamente donde la mano insaciable del mercado no llega. La solución propuesta fue la privatización de las empresas públicas. Las nuevas medidas atraerían capitales privados, en particular, las inversiones extranjeras directas de las cuales sólo vinieron empresas especulativas y financieras, donde las ganancias y utilidades fueron hacia los países desarrollados (2).
La tradicional defensa de la soberanía latinoamericana frente al arbitraje internacional comenzó a debilitarse, y hacia mediados de los 80 y en la década de los 90 hay un giro de 180 grados. Se produce una «amnesia de la dignidad» de los gobernantes latinoamericanos que aceptan las condiciones y las ingerencias de las reglas del «Sr. Mercado» y ese «tumor jurídico» llamado CIADI, comienza a despertar y a crecer, expandiéndose rápidamente al igual que la globalización de recetas neoliberales.
Los gobernantes latinoamericanos están más preocupados en dar buenas señales a los inversores y a los organismos internacionales de crédito y se olvidan de sus ciudadanos, de la soberanía de sus pueblos, de sus responsabilidades constitucionales y comprometen prácticamente todo el «rico patrimonio de los orientales» a través de tratados que nos someten (sin garantías de ninguna clase) a las voluntades del extranjero, llegando hasta privatizar la justicia.
¿Qué factores influyeron al cambio de la tradicional posición de derecho internacional? Algunas posibles razones, a nuestro entender son:
A) Obviamente que la coincidencia ha tenido como punto de contacto la implantación por un lado de las políticas más recrudecidas del neoliberalismo, desde el Consenso de Washington, las presiones e injerencias prácticamente al descubierto del Fondo Monetario Internacional (FMI), el BM, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Organización Mundial del Comercio (OMC), y por otro una complicidad de los gobernantes latinoamericanos.
B) La aceptación a los condicionamientos y los sometimientos de los organismos de crédito generan una «obediencia debida financiera» y propician la «recolonización latinoamericana», condenando al mismo tiempo el desarrollo de nuestros pueblos. Obviamente que debemos distinguir a los gobernantes de sus pueblos, y «a los malos europeos y peores americanos», al decir de José Artigas (ver página 13).
C) «La santidad de los contratos» como un verdadero salmo jurídico-financiero, a favor de las poderosas empresas multinacionales, forman parte del menú para la aprobación de estos contratos, tratados, convenciones, para que «estimulen» el desembarco de los inversores «salvadores», que como salvadores aún no han llegado, aunque si tienen todos nuestros «mercados» abiertos, desregulados y las defensas legales desactivadas.
D) Error de estrategia, del FMI y del BM: «El FMI subestimó los riesgos que sus estrategias de desarrollo conllevaban para los pobres, también subestimó los costos sociales y políticos a largo plazo de medidas que devastaron las clases medias y solo enriquecieron un puñado de opulentos, y sobreestimó los beneficios de sus políticas fundamentalistas del mercado» (3).

4. Contenido del Convenio que crea el CIADI. ¿Qué tan dañino es?

Respecto del CIADI, no se está haciendo referencia únicamente a que es un tribunal arbitral internacional, sino que es una institución de carácter privado y dependiente del Banco Mundial, un organismo internacional que siempre actúa más a favor del mundo desarrollado, de los intereses de las transnacionales que de la periferia.
Nada es casualidad, según el informe anual 2004 del CIADI (4) en la resolución del Consejo Administrativo en su 37 reunión anual celebrada el 24 de setiembre de 2003, se resuelve: «a) Elegir al Sr. Roberto DAÑINO para el cargo de Secretario General por un mandato completo de seis años, es decir hasta la clausura de la Reunión Anual del consejo Administrativo del centro de 2009; b) permitir que mantenga su relación laboral con el Banco Mundial; c) establecer que no percibirá remuneración alguna del centro mientras mantenga dicha relación laboral».
El Sr. Dañino, ex «Vicepresidente primero del Banco Mundial, fue Primer Ministro de Perú en 2001-2002 ocasión en la que llevó a cabo una política tan privatizadora y antipopular que puso al país al borde de la insurrección. Hasta que fue nombrado primer ministro, Dañino vivió en Estados Unidos. Allí tiene influyentes amigos, en especial a nivel económico. Trabajó en el estudio estadounidense Wilmer, Cutler & Pickering, donde encabezó la especialización de América Latina. Dirigió el comité de asesores externos del BID y es miembro del directorio de diferentes empresas en Perú como el extranjero, entre ellas la gigante Coca Cola en su división para Latinoamérica. Hasta su nombramiento como Secretario general del CIADI fue embajador de Perú en los Estados Unidos» (5).

5. Renuncias de soberanía y de derechos. La jurisdicción del CIADI

Artículo 25: «La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las Partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las Partes no podrá ser unilateralmente retirado…».
El CIADI conoce sobre disputas entre inversionistas y Estados, no disputas entre inversionistas, ni disputas entre Estados. La jurisdicción y procedimientos del CIADI se encuentran regulados por el Convenio así como en las denominadas Reglas de Iniciación, Reglas de Arbitraje y Reglas de Conciliación.
Uno de los aspectos negativos y de renuncia de derechos y garantías establecido en el Convenio del CIADI, es el desconocimiento a la regla generalmente admitida en materia de arbitraje comercial internacional, según la cual el sometimiento de una disputa a un órgano arbitral no limita la competencia de los tribunales nacionales para dictar medidas provisionales destinadas a resguardar adecuadamente los derechos de las partes. Es más, la Regla de Arbitraje 39 (modificada en 1985) establece que las partes que deseen retener la opción de solicitar medidas provisionales a los tribunales nacionales deben hacerlo expresamente en el instrumento que recoge su consentimiento al arbitraje.
La aprobación del Convenio al CIADI, no constituye obligación alguna de someter las diferencias que surjan a conciliación o arbitraje del Centro, a no ser que medie el consentimiento del Estado. Pero una vez dado el consentimiento no podrá ser revocado unilateralmente, no habiendo ninguna especificación del momento en que debe manifestarse el consentimiento. En otras palabras el «sometimiento» a la jurisdicción del CIADI resulta voluntario -en tanto los Estados podrían declinar suscribir el Convenio o no consentir la jurisdicción arbitral- pero una vez que las partes han consentido en someter su diferencia a la conciliación o al arbitraje del CIADI, ellas no pueden revocar unilateralmente su consentimiento.
Diversos paneles arbitrales del CIADI han considerado que la suscripción de Tratados Bilaterales de Inversiones, implica el «consentimiento expreso» a esa jurisdicción por parte de los países firmantes. A nuestro entender, esto no es así. Dicha interpretación otorga primacía a normas de rango jerárquico inferior, y sería admitir validez a un acatamiento viciado y contrario a la buena fe y a los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado.
Por otra parte, en cuanto a la nacionalidad de la persona jurídica no es un tema sencillo y las definiciones no están resueltas en el texto de la Convención, por lo cual queda al criterio subjetivo de los árbitros, generando inseguridad y falta de certeza jurídica. Si es una sociedad anónima, ¿en base a qué criterios se define su nacionalidad? El texto no lo dice. Los árbitros del CIADI, acuden al domicilio o al lugar de constitución de la sociedad, criterios que no determinan una nacionalidad y que ha generado fraudes procesales como es el caso de Betchtel (empresa de capitales americanos) contra Bolivia, que constituyeron domicilio en un casilla de correo en Holanda (para ampararse en un Tratado entre Holanda y Bolivia) para poder demandar.
Artículo 26: «Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las Partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio».
Hacemos hincapié en este artículo 26, que incluye uno de los aspectos defendidos por la Doctrina Calvo, respecto a que los Estados contratantes puedan exigir como condición para su sometimiento al arbitraje del CIADI el agotamiento previo de los recursos internos. Pero la Ley uruguaya número 17.209, por la cual aprobó este convenio (CIADI), no prevé esta posibilidad. La norma contiene un único artículo, pero nada dice a este respecto, lo cual va contra la mejor doctrina latinoamericana y vulnera el derecho a defensa y a las garantías consagradas internacionalmente como Derechos Humanos. Más aún cuando el consentimiento de las partes al arbitraje excluye cualquier otro recurso, salvo acuerdo de parte; como consecuencia, los procedimientos del CIADI impiden cualquier otra forma de intervención o control judicial, lo cual determina una renuncia a las garantías del doble grado o de doble instancia, en defensa de los derechos sustanciales de las partes tal como lo establece la le
gislación nacional vigente.

Violaciones a la Constitución Nacional

Renunciar a la prerrogativa soberana de un sistema jurídico que garantice los derechos constitucionales de la Nación, es negarla. Por eso el sistema del CIADI lo consideramos inconstitucional, violando entre otros los artículos: 2, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 18, 72,82, 239 de la Constitución Nacional.
Esto significa una renuncia a la jurisdicción territorial que va en desmedro del orden jurídico nacional, del orden público nacional y del Derecho Público Internacional, negando los principios de la carta de las Naciones Unidas.
Reconocer estos arbitrajes privados significa renunciar a los derechos establecidos en la Carta de la OEA y al Pacto de Bogotá y a toda la tradición jurídica latinoamericana. Especialmente a las doctrinas Calvo y Drago.
Asimismo, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965, que creó el CIADI, en su art. 68 dice: «Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales».
Es decir que para la República Oriental del Uruguay este mecanismo de solución de controversias no debería aplicarse por ser contrario a nuestra Constitución.
De acuerdo al mecanismo habilitado por este Convenio, se está reconociendo el ius standi (derecho a acudir a instancias arbitrales internacionales) para los particulares inversores, no así para los particulares de los países receptores de la inversión. Esto implica una doble violación al principio de igualdad, ya que los particulares inversores son sujetos de derecho internacional con el mismo rango que los estados, pero no son sujetos de obligaciones.

6. Uruguay y el CIADI

Cuando fue presentado este Convenio para su ratificación en 1965, por unanimidad del Consejo Nacional de Gobierno de la República se votó la siguiente resolución: «Ratificar el voto desfavorable emitido por la delegación del Uruguay en la Asamblea de Gobernadores del Banco Mundial realizada en Tokio en 1964, en relación con el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. Comunicar al Banco Mundial, BID, que la República no suscribiría el mencionado Convenio».
Según consta en lo aportado por el Sr. Senador Mallo en la Sesión de la Cámara de Senadores del día 2 de junio de 1998 (6), las razones por las cuales el referido Consejo rechazó la adhesión a ese Convenio se basarían en lo expresado en el siguiente texto:
«Considerando:
1) Que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la juridicidad de los actos del Estado en el orden interno ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen y concreten en este territorio;
2) Que asimismo establece expresamente la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinción que la derivada de sus talentos y virtudes, por imperio de dichos textos en nuestro país, tanto los inversionistas locales como los extranjeros, son tratados en absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario, colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros, al crearles para éstos un Estatuto especial;
3) Que el arbitraje aparece especialmente previsto en nuestra Carta constitucional como procedimiento indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados, pero no para la solución de diferencias entre el Estado y las personas particulares
4) Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder Judicial de todo otro poder político, lo cual, unido a la clásica estabilidad institucional de nuestro país y a la alta tecnificación de ese Poder Judicial, circunstancias que, por notorias, nos eximirían de todo tipo de probanzas, constituyen verdaderas garantías de imparcialidad y de justicia para todo particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión de nuestros Jueces conflictos con el Estado uruguayo».
Uruguay adhirió a dicho Convenio por ley Nº 17.209 (publicada en el DO 7 octubre de 1999. Nº 25373) del 24 de setiembre de 1999. El instrumento de ratificación se depositó el 09 de agosto de 2000 y entró en vigor el 08 de setiembre de 2000.
La ley 17.209 de 1999 sometió al Uruguay a este «Convenio Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», luego de pasados 34 años de la celebración en Washington cuando no quedaban rastros ni de las copas para el champagne utilizadas aquel 18 de marzo de 1965, en la sede del BM.
La historia una vez más salvará algunos defensores de la soberanía de la nación, y comprometerá responsabilidades de quienes votaron a favor del sometimiento a un tribunal extranjero, desconociendo la Constitución Nacional y el orden público nacional e internacional.
El principio de la prórroga de jurisdicción por la que se concede la facultad al inversor extranjero de poder optar por la jurisdicción internacional, ha sido rechazado en todas las oportunidades en que fuera planteado por juristas y legisladores como los señores Gargano, Sarthou, Korzeniak, Couriel y Mallo que en elocuentes exposiciones ofrecieron sólida argumentación técnica, además de haber sido rechazado en bloque por la bancada de legisladores del Frente Amplio.

7. MITOS: Los Tratados no crean inversiones. REALIDAD: los Tratados crean marcos jurídicos

Respecto a la argumentación de que este mecanismo de resolución de diferencias favorece la captación de inversiones, no lo verifica la evidencia empírica, ya que las economías que más inversiones reciben -EEUU, China y Brasil- no lo han hecho a través de la suscripción a estas clases de Tratados. Por ejemplo, por tratar un caso cercano, el de Brasil, su Constitución prohíbe expresamente este tipo de tratados y las decisiones de los tribunales brasileños son absolutamente inmodificables y eso no ha sido obstáculo para que las mayores inversiones se produzcan en ese país. Es decir, es un mito esta vinculación entre las ventajas de tipo jurídico y las inversiones.

8. Inconstitucionalidad de la Ley que aprueba el CIADI

Consideramos que esta ley que crea un arbitraje privado, financiado por el Banco Mundial, fuera del territorio nacional, sin garantías de apelación, y obligatorio, violenta nuestro orden público nacional e internacional. Violenta las siguientes normas de la Constitución Nacional: 2, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 18, 72, 82, 239, afectando nuestra soberanía nacional y nuestro orden jurídico. Desconoce la independencia y autonomía del Poder Judicial y concede derechos en un inversor extranjero más allá de los límites de las garantías constitucionales de los propios ciudadanos uruguayos.
Recordamos que esta discusión de la inconstitucionalidad de esta ley ya estaba planteada, desde 1965 en un Decreto del Consejo de Gobierno de la época, y se volvió a dar en la Cámara de Senadores al discutir la aprobación del proyecto de ley de sometimiento al CIADI en 1998, los argumentos fueron:
Senador Dr. José Korzeniak (Profesor Grado 5 en Derecho Constitucional de la Universidad de la República) decía: «la opinión de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto. No sólo digo esto porque es el principal órgano del Poder Judicial, sino también porque el artículo 64 de este Tratado dice explícitamente que toda diferencia entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociación, se remitirá a la Corte Internacional de Justicia. Debemos recordar que la Constitución uruguaya vigente, de manera expresa e inequívoca, establece que las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados, cuando se suscitan, son de competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia. Es una frase que no sé por qué nadie la quiere leer, e incluso la Suprema Corte de Justicia a veces tampoco la quiere leer, pero es así; si hay una cuestión relativa a otro Estado y no se ponen de acuerdo, la com
petencia originaria y exclusiva es de la Suprema Corte de Justicia. Así lo establece el numeral 1º del artículo 239 de la Constitución, que también tiene expresiones muy anticuadas -como lo del almirantazgo- que son muy difíciles, pero esto lo dice con una claridad meridiana»
Por su parte el senador Mallo, en cuanto a que existe un Decreto del Poder Ejecutivo de 1965, donde el Uruguay votó en contra de participar en este Convenio, señaló durante el debate: «El señor Senador Garat expresa que la realidad del mundo indica que hay que adoptar esta flexibilidad. Frente a esto le anoto, en primer lugar, que los señores Washington Beltrán, Alberto Heber Usher, Carlos María Penadés, Héctor Lorenzo y Lozada, Alfredo Puig Spangenberg, Alberto Abdala, Oscar Gestido y Amílcar Vasconcellos, consideraron que la Constitución no permite dar esa flexibilidad».
Por su parte, Helios Sarthou (grado 5 de Derecho Laboral) intervino así en la discusión parlamentaria: «Creo que los particulares o los gobernantes que tuvieran que decidir no estarían habilitados por la Constitución de la República para acordar el arbitraje con el inversor. Ello estaría viciado de inconstitucionalidad, en la medida en que no es renunciable por los gobernantes la jurisdicción del Poder Judicial nacional frente a un inversor que plantea un tema de Estado. Por lo tanto, para habilitar a que determinados gobernantes acuerden con un inversor el eliminar la Sede Judicial o la jurisdicción del país en favor de una jurisdicción arbitral, tendría que haber una modificación de la Constitución. Inclusive, una ley que aprobara esta condición estaría viciada de inconstitucionalidad.
Nos parece que, si bien se encara la situación del país como demandante, el país demandado por un inversor no puede habilitar a sus gobernantes para acordar el arbitraje, sustrayendo del Poder Judicial el análisis y la dilucidación del conflicto…
Por todos estos aspectos, el estatuto nacional e internacional que pueda darse una vez que transcurran los seis meses de prórroga planteados, determina la necesidad de ser muy celosos respecto del funcionamiento del ámbito de competencia de nuestro sistema jurídico y, en definitiva, de la soberanía del país para ser sede, no pudiendo ser denunciada ni siquiera por sus propios gobernantes, porque para ello tendría que haber un texto constitucional que así lo estableciera».

9. CONCLUSIONES

1. Por ser un instrumento al servicio del sistema supranacional de dominación
2. Por ser una herramienta de sometimiento
3. Por atentar contra nuestra soberanía y la autodeterminación de los pueblos
4. Por ser inconstitucional
5. Por ser un ámbito privado de «justicia»
6. Por negar el principio de garantías de gobierno republicano de la división y separación de poderes
7. Por lo abusivo de su «arbitraje» sin instancias de apelación
8. Por lo leonino de sus laudos
9. Por desconocer el orden público nacional e internacional
10. Por atentar contra los derechos humanos
Y por todo lo anterior, concluimos y adherimos:
NO AL CIADI.
SÍ A LA SOBERANIA NACIONAL.

NOTAS

1. Primera edición publicada en Paris en 1868 por Amyot, Libraire Diplomatique y Durand et Pedone-Lauriel.

2. Ruiz Caro, Ariela El proceso de privatizaciones en el Perú durante el período 1991-2002, CEPAL,
Santiago de Chile, julio de 2002.

3. Joseph Stiglitz: El malestar en la Globalización, ed. Taurus, Madrid, 2002, p.127.

4. Página web: //www.worldbank.org/icsid/

5. Cita correspondiente al trabajo del Dr. Alejandro Teitelbaum: Los Tratados Bilaterales de Libre
Comercio. Abogado graduado en la Universidad de Buenos Aires. Diplomado en relaciones económicas internacionales en el Instituto de Estudios del Desarrollo Económico y Social de la Universidad de Paris I. Representante de la Asociación Americana de Juristas ante los organismos de Naciones Unidas en Ginebra.

6. Discusiones en Cámara de Senadores, Sesiones de fechas: 2 de junio de 1998, y del día 10.11.1998;
Cuarto Período Ordinario de la XLIV Legislatura 58ª Sesión Ordinaria. Informe de la Comisión de
Asuntos Internacionales.