Introducción
Cuando un Estado adopta disposiciones que limitan la persecución de crímenes graves, no solo condiciona la memoria histórica: también plantea interrogantes sobre la protección efectiva de las víctimas. El Congreso peruano aprobó dos normas que han generado preocupación en la comunidad jurídica internacional: la Ley Nº 32419, Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 (publicada el 14 de agosto de 2025 en El Peruano), y la Ley Nº 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana (publicada el 9 de agosto de 2024 en El Peruano), que dispone que nadie será procesado, condenado ni sancionado por dichos crímenes por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002. Estas medidas, en lugar de fortalecer procesos de reconciliación, corren el riesgo de consolidar espacios de impunidad.
Desde una perspectiva internacional, tales disposiciones se perciben como una tensión frente a los compromisos asumidos por Perú en el marco del sistema interamericano y del derecho penal internacional. El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio”. El artículo 29 del Estatuto de Roma establece que “los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben”; en el plano interno, esta regla debe armonizarse con el principio de legalidad y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. La Convención contra la Tortura exige que los responsables sean sometidos a enjuiciamiento o extraditados (principio aut dedere aut judicare). Asimismo, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (1968) declara en su artículo I que estos delitos no pueden prescribir y, en su artículo IV, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar dicha imprescriptibilidad. Los principios de ius cogens en el derecho internacional constituyen normas imperativas que no pueden ser derogadas por legislaciones internas, y la prohibición de la amnistía para crímenes graves se reconoce como parte de ese núcleo normativo.
Contexto histórico y normativo
Entre 1980 y 2000, Perú atravesó un conflicto armado interno que dejó más de 69.000 víctimas, según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Durante ese periodo se documentaron ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y violencia sexual; muchos de estos hechos, por su gravedad y carácter sistemático, pueden calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra reconocidos por los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma.
En 1995, el Congreso peruano aprobó dos leyes de amnistía (Ley Nº 26479 y Ley Nº 26492) que exoneraban de responsabilidad penal a los agentes estatales involucrados en violaciones de derechos humanos. Estas disposiciones fueron posteriormente anuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), donde se estableció que “las disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos son inadmisibles”.
Este precedente resulta fundamental para responder una de las preguntas centrales de este artículo: ¿qué antecedentes internacionales existen sobre leyes de amnistía anuladas por tribunales supranacionales? La respuesta es clara. Además del caso peruano, la Corte IDH ha declarado la inadmisibilidad de leyes de impunidad en Gelman vs. Uruguay (2011), Myrna Mack vs. Guatemala (2003) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006). En todos estos casos, se reafirma que el derecho internacional impone límites a la legislación interna cuando esta vulnera derechos fundamentales.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 27 establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Esta norma, junto con el principio de pacta sunt servanda, refuerza la obligación de los Estados de cumplir sus compromisos internacionales, incluso frente a presiones políticas internas.
Por lo tanto, desde una mirada internacional, lo que ocurre en Perú no constituye un episodio aislado, sino parte de una tensión persistente entre memoria y poder. En esa tensión, el derecho internacional se erige como un muro de contención, destinado a impedir que el olvido se transforme en norma jurídica y a recordar que la justicia transicional tiene como misión última preservar la dignidad de las víctimas y garantizar que la verdad no sea relegada al silencio.
Análisis de las leyes peruanas recientes
Desde la perspectiva del derecho internacional, las leyes peruanas en mención representan un serio retroceso en la lucha contra la impunidad. No se trata de simples reformas legislativas: son disposiciones que ponen en tensión el sistema de justicia transicional construido tras décadas de dolor, resistencia y desarrollo jurisprudencial internacional. Estas normas no solo impactan en el ámbito nacional, sino que generan inquietud en el sistema interamericano en su conjunto.
La Ley de Amnistía de 2025 otorga beneficios judiciales a agentes estatales involucrados en violaciones graves durante el conflicto armado interno. Esta norma revive el espíritu de las leyes de 1995, ya declaradas incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), donde la Corte Interamericana estableció que “las disposiciones de amnistía que impiden la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos son inadmisibles”. La jurisprudencia interamericana ha sido consistente: las amnistías y prescripciones que impiden investigar y sancionar graves violaciones son incompatibles con la Convención.
La Ley Nº 32107 de 2024, por su parte, establece que los crímenes de lesa humanidad cometidos antes del 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma) son susceptibles de prescripción. Esta disposición contradice el artículo 29 del Estatuto de Roma, que establece que “los crímenes de competencia de la Corte no prescriben”. Además, se aparta del principio de ius cogens, que impone la imprescriptibilidad como norma imperativa del derecho internacional. El mensaje del Estatuto de Roma es inequívoco: los crímenes más graves no pueden quedar impunes por el paso del tiempo.
Ambas leyes vulneran el artículo 1.1 de la Convención Americana, que obliga a los Estados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en ella. También contradicen el artículo 7 de la Convención contra la Tortura, que exige juzgar o extraditar a los responsables. Asimismo, quebrantan la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prohíbe invocar el derecho interno como justificación para incumplir un tratado internacional. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad de 1968 constituye una piedra angular del derecho penal internacional: en su artículo I declara que estos crímenes son imprescriptibles, independientemente de cuándo se hayan cometido, y en su artículo IV obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar dicha imprescriptibilidad.
Desde este punto de vista, la pregunta es inevitable: ¿puede un Estado legislar el olvido contradiciendo sus compromisos internacionales? La respuesta, desde la óptica del derecho internacional, es negativa. El principio de pacta sunt servanda obliga a los Estados a cumplir de buena fe los tratados que han ratificado. La soberanía legislativa no es un cheque en blanco: está limitada por las obligaciones internacionales que el Estado ha asumido voluntariamente.
El impacto de estas leyes es profundo. Según estimaciones de organizaciones de derechos humanos, más de 600 procesos judiciales podrían verse afectados por estas disposiciones. En ese escenario, el derecho internacional se convierte en refugio de las víctimas. Porque si el derecho interno guarda silencio, la comunidad internacional tiene el deber de hablar.
Estas disposiciones no solo afectan a las víctimas directas, sino que erosionan el principio de no repetición. Los precedentes internacionales son claros: además de Barrios Altos, la Corte IDH ha sostenido la inadmisibilidad de leyes de impunidad en Gelman vs. Uruguay (2011), Myrna Mack vs. Guatemala (2003) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006). En todos estos casos, se reafirma que el derecho internacional impone límites a la legislación interna cuando esta vulnera derechos fundamentales.
Por lo tanto, estas leyes no pueden ser observadas con indiferencia. Deben ser cuestionadas y revisadas, porque cuando el derecho interno se convierte en instrumento de olvido, el derecho internacional debe ser instrumento de memoria. Y cuando la legislación interna favorece la impunidad, el sistema internacional recuerda que la justicia no es una opción: es una obligación.
Prevalencia del derecho internacional frente al derecho interno
Cuando un Estado legisla el olvido, el derecho internacional no puede permanecer en silencio. La Ley Nº 32419 de Amnistía y la Ley Nº 32107 sobre prescripción no solo contradicen principios éticos: vulneran normas jurídicas que forman parte del núcleo duro del orden internacional. No pueden ser vistas como un asunto exclusivamente doméstico, pues constituyen una amenaza al sistema de protección de derechos humanos que compromete a la comunidad internacional en su conjunto.
La pregunta es inevitable: ¿es compatible la soberanía legislativa con el principio de no impunidad internacional? La respuesta, desde el derecho internacional, es clara: no. La soberanía no es absoluta. Está limitada por los tratados que el Estado ha ratificado y por las normas de ius cogens, que no admiten derogación. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lo establece en el artículo 27 con precisión: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Y además consagra el principio de pacta sunt servanda: los tratados deben cumplirse de buena fe.
El artículo 29 del Estatuto de Roma establece que “los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben”. Este principio se complementa con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (1968), que en sus artículos I y IV reafirma la imprescriptibilidad y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas legislativas para garantizarla. Estas disposiciones no son meras recomendaciones: constituyen obligaciones vinculantes para los Estados Parte y reflejan principios de derecho internacional consuetudinario. El ius cogens impone límites claros a la legislación interna en materia penal internacional: el deber de investigar, juzgar y sancionar, y la memoria como mandato jurídico.
Los jueces nacionales, en este escenario, no pueden ampararse únicamente en la ley interna. Tienen la obligación de aplicar el control de convencionalidad, doctrina desarrollada por la Corte IDH en casos como Almonacid Arellano vs. Chile (2006). Este control exige que todo juez confronte las normas internas con los tratados internacionales vigentes. Si existe contradicción, debe inaplicar la norma interna. No hacerlo implica contribuir a la impunidad.
El artículo 1.1 de la Convención Americana obliga al Estado a garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en ella. El artículo 8 exige garantías judiciales. El artículo 25 consagra el derecho a la protección judicial. ¿Cómo puede entonces un juez aplicar una ley que impide investigar crímenes de lesa humanidad? ¿Cómo puede responder ante una madre que busca a su hijo desaparecido y decirle que el crimen prescribió?
Desde la perspectiva internacional, el derecho interno no puede ser refugio de impunidad. Debe ser herramienta de justicia. Y si el Estado falla, el sistema internacional debe actuar. Porque cuando la ley se convierte en instrumento de impunidad, el derecho internacional debe ser instrumento de reparación.
La Corte Interamericana lo ha afirmado con firmeza: en Gelman vs. Uruguay, Myrna Mack vs. Guatemala y Barrios Altos vs. Perú, las leyes que impiden investigar violaciones graves son inadmisibles. No hay reconciliación sin verdad. No hay paz sin justicia. Y la soberanía legítima no puede construirse sobre el silencio de las víctimas.
El rol de la sociedad civil, la academia y los organismos internacionales
Cuando la legislación interna introduce disposiciones que limitan la memoria y la justicia, la sociedad civil se convierte en un actor esencial para preservar la verdad histórica. En Perú, la aprobación de la Ley Nº 32419 de Amnistía y la Ley Nº 32107 de prescripción ha generado una respuesta inmediata de organizaciones como APRODEH, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, colectivos de familiares de víctimas, y organismos internacionales como Amnistía Internacional y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Estos actores han advertido, en comunicados oficiales, que dichas leyes contravienen el derecho internacional y debilitan el Estado de derecho.
Por ello, esta resistencia no puede ser ignorada. Porque si el derecho interno resulta insuficiente para garantizar protección, el derecho internacional debe actuar como complemento. ¿Puede el derecho internacional proteger a las víctimas cuando el derecho interno no logra hacerlo? Sí, pero requiere del apoyo de la sociedad civil, de la academia y de los organismos internacionales que actúen con firmeza. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y la Convención contra la Tortura no son simples textos: son compromisos vivos que deben cumplirse.
Los mecanismos para activar la responsabilidad internacional del Estado frente a leyes de impunidad existen: las víctimas pueden acudir al sistema interamericano, solicitar medidas cautelares, presentar peticiones ante la Comisión Interamericana y exigir audiencias públicas. Los organismos internacionales pueden emitir pronunciamientos, aplicar presión diplomática y activar mecanismos de seguimiento.
Sin embargo, se percibe una carencia que preocupa: la falta de especialistas en Derecho Internacional en Perú. ¿Qué rol deben asumir los especialistas frente a legislaciones que afectan derechos humanos? Deben salir de la academia, formar jueces, acompañar a las víctimas y litigar ante instancias internacionales. No basta con conocer los tratados: es necesario aplicarlos, defenderlos y enseñarlos. La justicia internacional no se construye únicamente desde los escritorios, sino desde el compromiso humano y ético.
Conclusiones
El derecho internacional no es una sugerencia: es un límite ético y jurídico. Las leyes de amnistía y prescripción aprobadas en Perú no solo generan tensiones con tratados internacionales: también interpelan la dignidad humana. El artículo 29 del Estatuto de Roma, el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención contra la Tortura convergen en una sola idea: los crímenes de lesa humanidad no se olvidan, no se negocian y no se archivan.
La memoria no es una carga: es una obligación jurídica y moral. Cada norma que pretende cerrar los ojos al pasado representa un desafío para las víctimas. ¿Cómo puede hablarse de reconciliación cuando aún hay madres que buscan a sus hijos desaparecidos? La Corte Interamericana lo ha dicho con claridad: no hay paz sin verdad, no hay democracia sin justicia.
La soberanía no puede ser entendida como excusa para la impunidad. El derecho internacional no limita la soberanía: la fortalece, protegiéndola de sus propios excesos. El principio de pacta sunt servanda obliga a los Estados a cumplir lo que han prometido. Y si el Estado enfrenta dificultades, los jueces tienen la responsabilidad de aplicar el control de convencionalidad. El silencio judicial, en este contexto, también genera dolor.
La justicia internacional no se construye de manera aislada. Requiere del aporte de la sociedad civil, de la academia y de los organismos internacionales. Precisa también de juristas comprometidos, capaces de ir más allá de los tecnicismos y de abrir espacios para reconocer lo que duele y proponer caminos de solución. Cuando el derecho enfrenta el riesgo de convertirse en un instrumento que limita la justicia, el derecho internacional se reafirma como un marco de reparación y protección.
La memoria de quienes ya no están permanece viva. Ninguna norma puede borrar el recuerdo de las víctimas, ni apagar la voz de quienes aún esperan respuestas. Las historias de quienes buscan justicia forman parte de un legado que merece ser escuchado y preservado.
Por ello, desde el derecho internacional y desde la memoria colectiva, se reafirma un compromiso: la justicia sigue vigente, la verdad debe ser cuidada y la reparación constituye una responsabilidad que no puede ser postergada.
Referencias
Tratados y Convenciones Internacionales
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969). Texto completo – OEA: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998). Texto completo – CPI: https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/Publications/Estatuto-de-Roma.pdf
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1984). Texto completo – ACNUDH: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-against-torture-and-other-cruel-inhuman-or-degrading
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (ONU, 1968). Texto completo – ACNUDH: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-non-applicability-statutory-limitations-war-crimes
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Texto completo – OEA: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
📌 Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH, Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001. Texto completo – Corte IDH: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf
Corte IDH, Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Texto completo – Corte IDH: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf
Corte IDH, Almonacid Arellano vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Texto completo – Corte IDH: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
Corte IDH, Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Texto completo – Corte IDH: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
Legislación Nacional Peruana
Ley Nº 32419. Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 (publicada el 14 de agosto de 2025 en El Peruano).
Ley Nº 32107. Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana (publicada el 9 de agosto de 2024 en El Peruano).
📌 Pronunciamientos y Organizaciones
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), comunicados sobre memoria y justicia en Perú: https://aprodeh.org.pe
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), pronunciamientos sobre la Ley de Amnistía y la Ley de Prescripción: https://derechoshumanos.pe
Amnistía Internacional, comunicados sobre la situación de derechos humanos en Perú: https://www.amnesty.org/es/location/americas/peru
ONU Noticias. “Perú: La ley de amnistía es una afrenta a las miles de víctimas que merecen justicia, no impunidad”. 14 de agosto de 2025. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2025/08/1540330
Sobre el autor: Richard Carlos Meza. Abogado peruano especializado en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Profesional certificado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Maestría en Derecho y Justicia Penal Internacional por Kennedy University en colaboración con el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI). Jurista y analista internacional. Publica regularmente en medios internacionales como Latinoamérica21, donde analiza temas de justicia, geopolítica, derecho penal internacional, diplomacia y derechos humanos en América Latina.
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.


