El pasado Lunes 7 de julio se anunció en Nicaragua la ruta escogida para el futuro canal interoceánico que pretende construir el país vecino: este atravesará el Gran Lago Cocibolca (8.264 kilómetros cuadrados), considerado como el segundo más grande en América Latina después del lago Titicaca (8.562 kilómetros cuadrados), según lo anunciado por el Gobierno […]
El pasado Lunes 7 de julio se anunció en Nicaragua la ruta escogida para el futuro canal interoceánico que pretende construir el país vecino: este atravesará el Gran Lago Cocibolca (8.264 kilómetros cuadrados), considerado como el segundo más grande en América Latina después del lago Titicaca (8.562 kilómetros cuadrados), según lo anunciado por el Gobierno y la empresa concesionaria china HKND. Con un ancho proyectado de 520 metros, es menester indicar que de los 278 kilómetros de longitud del canal que conlleva la opción de la «ruta 4», unos 105 corresponderán al sector del lago. En esta nota de un medio de prensa de Nicaragua, están disponibles las presentaciones detalladas del proyecto realizadas por las autoridades y por la empresa china concesionaria en Managua el 7 de julio del 2014 (ver nota de Confidencial).
Es de recalcar que se estima que el costo de este futuro canal asciende a más de 40.000 millones de US$ , mientras que en el 2006, se preveía un costo de 18.000 millones de US$ (ver presentación oficial de agosto del 2006) para una obra con similares características.
La profundidad promedio del Lago Cocibolca en Nicaragua es de unos 13 metros y no pareciera existir información técnica más reciente, desde la campaña de sondeos realizada en 1972: si existe, no se deja entrever en documentos públicos.
Varias organizaciones de Nicaragua, entre ellas el Centro Humboldt, han externado serias dudas con relación al impacto al ambiente de este megaproyecto en Nicaragua. Estas consideraciones han encontrado de igual manera eco en la revista Nature (ver artículo) o National Geographic (ver artículo) del año.
De la misma manera, sectores académicos en Nicaragua han unido esfuerzos y publicado recientemente (en el mes de julio del 2014) una muy completa compilación de estudios auspiciada por la Academia de Ciencias de Nicaragua titulada » El canal interoceánico por Nicaragua: aportes al debate«. En varios artículos se percibe la misma preocupación de los universitarios llamados a contribuir a esta obra, en gran parte debido al hermetismo con el que se han manejado los datos técnicos por parte de las autoridades nicaragüenses. Varios de ellos concluyen sus artículos exigiendo que entes independientes y que la misma academia en Nicaragua sea tomada en consideración para valorar los supuestos beneficios del proyecto y evaluar los riesgos que conlleva. Las páginas 111-112 de este estudio sobre los beneficios otorgados a las dos empresas chinas revisten particular interés. Uno de los especialistas en Nicaragua con relación a los cuerpos de agua y sus complejos equilibrios, el académico Salvador Montenegro Guillén es enfático al iniciar su análisis de la siguiente manera: » El propósito de estas líneas es mostrar que, independientemente de la factibilidad constructiva y factibilidad comercial de la obra inicial, la sostenibilidad ambiental de este magno proyecto presenta probabilidades muy bajas de obtenerse si se emplea el Cocibolca como parte de la ruta arriesgándose a un colapso a mediano plazo de dicha iniciativa, y con ello una tragedia económica, social y ambiental para nuestro país » (p. 57).
La posición de Costa Rica
El pasado 15 de julio del 2014, Costa Rica solicitó formalmente a Nicaragua mediante nota diplomática una copia de los estudios de impacto ambiental (ver nota de La Nación) exigiendo, entre otros conocer los estudios sobre los posibles impactos transfronterizos de este colosal proyecto, así como los posibles efectos de la sedimentación en el Lago intervenido al río San Juan y al río Colorado, río que corre en territorio costarricense y del que dependen los frágiles ecosistemas del extremo Noreste de Costa Rica. Un año atrás, (ver al respecto un modesto artículo publicado en Elpais.cr en su edición del 15/06/2013), Costa Rica se había considerado en el 2013 satisfecha con el hecho que la ruta escogida no fuera la del río San Juan, río fronterizo entre ambos Estados. Habíamos no obstante indicado en aquel momento que la cuenca del río San Juan (de la que el lago es parte), y que los acuíferos que posiblemente comparten ambos Estados (a los que no es ajeno la masa lacustre que representan los más de 8200 kilómetros cuadrados del lago), dependen en gran parte de los equilibrios naturales de esta compleja cuenca hidrográfica. En lo relacionado con el río San Juan, nos permitimos indicar que » Costa Rica no debiera conformarse con este «alejamiento» (según el vocablo de la nota de prensa antes citada) del proyecto de canal del Río San Juan: en efecto, el nombre antiguo de este rio es «Rio Desaguadero» del Lago de Nicaragua y a la fecha no se tiene certeza sobre la proporción existente entre el desaguadero natural del lago (el Río San Juan) en relación con el desaguadero artificial planeado /…/. Tratándose de una zona que será impactada por cambios en el régimen de precipitación en años venideros, ambos Estados ribereños del San Juan deberían de encontrar un acuerdo para garantizar que siga fluyendo por el río San Juan un caudal ecológico o «caudal ambiental«, tal como definido en la Declaración de Brisbarne del 2007, que se caracteriza de la siguiente manera: «Los caudales ambientales incluyen la cantidad, periodicidad y calidad del agua que se requiere para sostener los ecosistemas dulceacuícolas, estuarios y el bienestar humano que depende de éstos ecosistemas«. Una versión más resumida del mismo artículo fue también publicada el 19/06/2013 en La Nación.
Con relación a los acuíferos que comparten Costa Rica y Nicaragua, los estudios técnicos del proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas evidenciaron la existencia de un acuífero regional en la zona, así como la ausencia de estudios por parte del Servicio Nacional de Agua y Avenamiento (SENARA) de Costa Rica sobre los acuíferos en la Zona Norte. Un intercambio público (pero inconcluso) de opiniones del suscrito con el Ministro de Ambiente de la época examina este aspecto preciso (Nota 2) con relación al faltante de información del Estado costarricense. Una valiente denuncia de un funcionario de SENARA ante el fallo (¿fallonazo?) de la Sala Constitucional del 16 de abril del 2010 en el caso Crucitas ahonda de igual manera en ese sentido (ver el artículo de Miguel Ramírez); la denuncia fue ratificada públicamente por un geólogo y especialista en evaluación ambiental, unos meses después (ver artículo de Allan Astorga).
Remitimos al lector a algunas consideraciones sobre estas y muchas otras lagunas existentes en América Central en materia de gestión conjunta de acuíferos compartidos, pese a las respuestas que el derecho internacional público ofrece a Estados que comparten acuíferos transfronterizos desde el 2009 (ver nuestro modesto estudio publicado).
De algunos detalles legales recientes …
Haciendo a un lado la renuencia de los Estados de la región centroamericana a desarrollar una gestión conjunta de sus acuíferos compartidos, y volviendo al tema del canal interoceánico de Nicaragua, es menester indicar que la ley 800 aprobada el 3 de julio del 2012 por el Poder Legislativo de Nicaragua (ver texto) establece (artículos 20 a 28) los principios modernos de la gestión ambiental a los que se sujeta a la nueva autoridad pública a cargo del canal en Nicaragua. No obstante, el artículo 16 de la ley 840 aprobada un año después en junio del 2013 (ver texto) por el mismo Congreso de Nicaragua permite aclarar sus alcances con relación a las responsabilidades del concesionario. Se lee en particular en este artículo 16 que: «Ni El Concesionario ni ninguna otra Parte de Sub-Proyecto serán responsables o tendrán responsabilidades frente a ninguna persona, incluyendo Entidades Gubernamentales, con respecto a condiciones ambientales preexistentes ya sean de limpieza, manejo o alguna otra acción vinculada a condición ambiental preexistente de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto, incluyendo en cada caso las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas. En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas.
En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas «.
El Artículo 17 b) por su parte establece un inédito ámbito de «ámbito de no aplicación del derecho» en el ordenamiento jurídico de Nicaragua, al señalar de manera expresa que: «Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a los disposiciones de El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar ; o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones del MCA » (por MCA se entiende el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, según estipulado en el Art. 1 a) de la misma ley 840).
En lo que concierne a otros aspectos legales, el análisis del jurista Alejandro Aguilar titulado «Aspectos jurídicos-contractuales de la concesión canalera» que contiene la publicación de la Academia de Ciencias de Nicaragua precitada reviste especial interés, denunciando, entre muchas otras incongruencias, la «traducción incomprensible» (pp. 112-113) del contrato oficial de concesión, con «partes del documento que son ininteligibles en la lengua de Cervantes» (p. 112).
Un estudio comparativo entre Costa Rica y Nicaragua con relación a las cláusulas de exoneración de responsabilidad en materia ambiental insertas en los contratos con concesionarios chinos arrojaría posiblemente algunas luces sobre las políticas que en materia contractual pareciera llevar adelante China en sus relaciones con los Estados de Centroamérica. Varios de los últimos escándalos políticos en Costa Rica se relacionan con intentos de aprobaciones expeditas de proyectos de China (caso de la refinería china de RECOPE en el 2012, considerado como una verdadera «estafa» por algunos analistas costarricenses, caso de la ampliación de cuatro carriles de la ruta a la costa Atlántica, conocida como Ruta 32, en el 2013, concesionada a una corporación china cuestionada, entre otros, por el Banco Mundial): se trata de concesiones de megaproyectos a empresas de capital chino acordadas por Costa Rica con la diplomacia china en años recientes. Estos escándalos, que se desmenuzan en otros de factura más modesta (ver reciente nota del Semanario Universidad) ilustran a su manera una frase leída recientemente en un análisis sumamente crítico de la diplomacia china, según la cual. «The real business of Chinese diplomacy is, in fact, business » (ver artículo).
… y de reminiscencias canaleras antiguas
Estas cláusulas en la moderna Nicaragua con respecto al canal concesionado a una empresa china recuerdan las que se insertaron en un tratado que cumplirá 100 años el próximo 5 de agosto del 2014, el tratado Bryan-Chamorro, mediante el cual Nicaragua cedía derechos exclusivos a Estados Unidos para el canal interoceánico en los siguientes términos en sus dos primeros artículos (ver texto completo): «Artículo I: El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los Estados Unidos los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del Río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre el territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirlo. Artículo II: Para facilitar la protección del Canal de Panamá y los derechos propietarios concedidos al Gobierno de los Estados Unidos en el artículo anterior, y también para poner a los Estados Unidos en condiciones de tomar cualquier medida necesaria para los fines indicados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la presente arrienda por un término de noventa y nueve años (99) al Gobierno de los Estados Unidos las islas en el mar Caribe conocidas con el nombre de Great Corn Island y Little Corn Island, y el Gobierno de Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados Unidos por igual término de noventa y nueve años (99) el derecho de establecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugar del territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, que el Gobierno de los Estados Unidos elija. El Gobierno de los Estados Unidos tendrá la opción de renovar por otro término de noventa y nueve años (99) los anteriores arriendos y concesiones al expirar sus respectivos términos. Expresamente queda convenido que el territorio arrendado y la base naval que se mantenga por la mencionada concesión estarán sujetos exclusivamente a las leyes y soberanía de los Estados Unidos durante el periodo del arriendo y de la concesión, y del de su renovación o renovaciones«.
Como bien se sabe, este tratado fue objeto de demandas por parte no solamente de Costa Rica sino también de El Salvador ante la Corte Centroamericana de Justicia, la cual sentenció en su fallo del 30 de septiembre de 1916 que Nicaragua no podía suscribir un tratado de esta naturaleza sin realizar consulta alguna con Costa Rica y El Salvador. Sin declarar expresamente nulo el tratado, la Corte Centroamericana de Justicia, primer tribunal permanente en la historia del derecho internacional creada en 1907, estableció que este tratado de 1914 violaba el tratado limítrofe de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua y la sentencia arbitral Cleveland de 1888. Notemos que el tratado Bryan-Chamorro fue oficialmente abrogado tan solo en 1970 entre ambos suscriptores en los siguientes términos (ver acta de abrogación con fecha del 14 de julio de 1970): «El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseosos de estrechar aún más los lazos tradicionales de amistad y cooperación existentes entre nuestros dos países, han examinado de nuevo la Convención sobre una ruta canalera por Nicaragua, fumada en Washington el de agosto de 1914, al tenor de las presentes circunstancias y necesidades, y han llegado a la conclusión de que los intereses de ambas naciones serán mejor servidos mediante la terminación de la Convención en todas sus disposiciones. A este fin, los dos Gobiernos han convenido en los siguientes artículos: Artículo I: Dar por terminada la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua sobre una ruta canalera por Nicaragua, firmada en Washington el 5 de agosto de 1914, a la entrada en vigor de la presente Convención. Artículo II: Como consecuencia de la terminación de la Convención de Washington del 5 de agosto de 1914, todos los derechos y opciones concedidos por la mencionada Convención de 1914 al Gobierno de los Estados Unidos de América, quedarán sin efecto en la fecha de entrada en vigor de esta Convención«.
A riesgo de ser objeto de algunas críticas, al comparar situaciones poco comparables, consideramos que esta pequeña acotación histórica permite dar una pequeña idea de las concesiones que estuvo dispuesta Nicaragua a reconocer a un Estado (en 1914) y que pareciera decidida a reconocer, bajo otras figuras legales, a la empresa china concesionaria (en el 2013) a cargo de la construcción de un canal interoceánico.
Un interés reciente en concretar el proyecto
Desde la firma del tratado Cañas-Jerez de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua, Costa Rica posee derechos perpetuos de navegación en el río San Juan para fines comerciales. La frontera entre Costa Rica y Nicaragua acordada en 1858 responde en gran medida al futuro proyecto canalero: dos bahías en sus extremidades declaradas «comunes», un solo Estado ejerciendo el «dominio y sumo imperio» sobre las aguas del río San Juan, y competencias conjuntas en materia de defensa del río. El tratado es completado con dos artículos que refieren a sus efectos sobre los contratos de canalización. Este tratado de 1858 retoma la línea acordada entre Estados Unidos y Gran Bretaña unos años antes para definir la frontera entre Costa Rica y Nicaragua, tal como lo estipula el artículo III del tratado Webster-Crampton (suscrito el 30 de abril de 1852). Este tratado de 1852 responde a la «tregua» suscrita dos años antes entre Estados Unidos y el Reino Unido de cara al control sobre la futura vía interoceánica (ver texto del tratado de 1850 denominado Clayton-Bulwer, en pp. 32-36 de este estudio).
La diferencia entre ambas líneas refiere a que la de 1852 (pactada entre las dos potencias anglosajonas) menciona que la frontera inicia en el » South Bank of Colorado at its confluence with the sea at high water mark on said river » mientras que la de 1858 (acordada entre San José y Managua) la ubica en » la extremidad de Punta Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua«.
Morfología del delta del río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua. Figura facilitada por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Profesor, Escuela Centroamericana de Geología, UCR.
Esta diferencia intentó luego ser remediada por los dos ribereños del San Juan mediante la firma de varios tratados que nunca llegaron a ser debidamente ratificados: el tratado del 13 de julio de 1868 sobre «el mejoramiento de uno de los ríos Colorado o San Juan», la Convención Esquivel-Rivas del 21 de diciembre de 1868 – en la que Costa Rica concede las aguas del Río Colorado para que Nicaragua las desvíe y «pueda obtener el restablecimiento o mejora del puerto de San Juan de Nicaragua» (Art. 1); y el tratado del 2 de junio de 1869 en igual sentido. El 5 de febrero de 1883 un nuevo tratado fue firmado y, esta vez, Costa Rica aceptaba que la frontera con Nicaragua iniciara en la desembocadura del Rio Colorado (art. 1), lo que confirmaría el tratado sobre el canal inter-oceánico del 19 de enero de 1884 (art. V). Estos cinco tratados adoptados en menos de 20 años no surtieron efecto al adolecer de aprobación de los respectivos congresos de la época, pero evidencian las presiones ejercidas para intentar ajustar la línea fronteriza a la acordada entre Estados Unidos y Gran Bretaña en 1852.
Pese a estos intentos de modificar el trazado acordado en 1858, una constante aparece: desde 1858, los derechos de navegación para fines comerciales fueron siempre invocados por Costa Rica a lo largo de la historia para detener o frenar cualquier intento unilateral de Nicaragua de canalizar el río San Juan. Un tratado suscrito el 5 de abril de 1940 entre ambos Estados pareciera ser el último intento concertado para canalizar las aguas del río San Juan. El hecho que desde el 2011, en declaraciones de sus máximas autoridades, Costa Rica haya anunciado que la construcción de la denominada «trocha fronteriza» obedece a la idea de «ya no tener que depender de Nicaragua» para navegar por el río San Juan, ha posiblemente tenido un efecto indirecto: el de revivir el proyecto de canal interoceánico (ver nuestras declaraciones en nota del Semanario Univesridad).
Remitimos al lector a un breve análisis sobre las razones oficiales dadas por Costa Rica para justificar semejante «obra» paralela al río San Juan (con una longitud de 154 kilómetros) publicado en un breve artículo desde la perspectiva del derecho internacional. Si bien Nicaragua descartó años después del año 2011 la opción de un canal por el río San Juan, la solución alternativa para «ya no tener que depender de Nicaragua» en el ejercicio de sus derechos de navegación en las aguas del San Juan por parte de Costa Rica puede haber influido de alguna u otra manera en reactivar este proyecto de canal interoceánico a partir del 2011. Entre dos sujetos de derecho, la renuncia tácita al ejercicio de un derecho y la renuncia a dicho derecho son separadas por un hilo bastante delgado. Este último se vuelve particularmente tenue cuando se trata de dos Estados soberanos, y de competencias territoriales.
Precisamente (y posiblemente consciente del error cometido) en el mes de junio del 2012, sin tener aún claridad sobre la ruta escogida por Nicaragua para el futuro canal, el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica había oficialmente emitido una nota diplomática a Nicaragua en los siguientes términos (ver breve nota al respecto de junio del 2012) en la que expresaba que: «Mi Gobierno solicita al de Nicaragua el envío, por los canales diplomáticos correspondientes, de toda la documentación relacionada con la posible construcción del referido canal, en cumplimiento con lo dispuesto por estos instrumentos y el derecho internacional. Dicha documentación debe incluir los estudios respectivos, el marco jurídico y la ruta del canal, al igual que la estimación de las afectaciones al caudal del río San Juan y su navegabilidad, las afectaciones al río Colorado y a la ribera derecha costarricense del río San Juan «.
Los socios de Nicaragua
Desde varios años, se ha hecho ver que es China quién apoyará a Nicaragua en este proyecto, y que la concesionaria del canal es una empresa china. No obstante, una nota reciente de Russia Today indica que las autoridades rusas estudian la factibilidad de contribuir de igual manera con China y con Nicaragua a la construcción del antes mencionado proyecto de canal interoceánico a través del territorio nicaragüense. La renovada cooperación entre Nicaragua y Rusia en otros ámbitos fue objeto de las últimas declaraciones del canciller saliente de la administración (2010-2014) en Costa Rica (ver nota del Tico Times). La sorpresiva visita del Presidente ruso a Managua en su itinerario entre La Habana y Buenos Aires (antes de asistir a la final del Mundial de Brasil 2014 el pasado 13 de julio) es una muestra de los buenos lazos existentes entre Moscú y Managua (se trata de la primera visita de un Presidente de Rusia a Nicaragua).
Con relación a los estudios técnicos, se mencionó durante el 2013 que serán empresas consultoras de diversos países europeos las que tendrán a su cargo los estudios. Según una nota de la BBC de mayo del 2014, será una empresa británica la que estará a cargo de realizar los diversos estudios técnicos, incluyendo los estudios de impacto ambiental.
Ambiente y concertación en la cuenca del San Juan (1994-1998)
Cabe recordar que en 1997, Costa Rica y Nicaragua, con la colaboración de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) realizaron de manera conjunta un «Estudio de Diagnóstico de la Cuenca del Rio San Juan y lineamientos del Plan de Acción«, en el marco del programa conjunto denominado «Pro Cuenca San Juan» (ver enlace oficial). Se trata de un estudio preliminar sobre la vulnerabilidad de la cuenca hidrográfica del San Juan que ambos Estados comparten que se realizó en un período de cierta distensión y entendimiento de ambos ribereños del San Juan, y que corresponde a la administración (1994 -1998) en Costa Rica. Además de dicho estudio realizado por técnicos de ambos lados del río, ambos Estados procedieron a la «densificación» (colocación de mojones o hitos intermediarios) de parte de la frontera norte durante este mismo período. Asimismo intentaron resolver mediante negociaciones diplomáticas el delicado tema de la portación de armas de policías de Costa Rica en tareas de operaciones de vigilancia y de abastecimiento de puestos fronterizos en las aguas del río San Juan. Costa Rica basaba este uso en las disposiciones del tratado de 1858 que refieren a competencias en materia de «guarda» del San Juan (artículo IV), mientras que Nicaragua objetaba el uso de armas de cierto calibre para estas tareas y cuestionaba que Costa Rica pudiera navegar sin pedir autorización alguna para tareas policiales. El acuerdo alcanzado conocido como el acuerdo Cuadra-Lizano suscrito en julio de 1998, en tan solo cuatro artículos (ver texto del acuerdo), logró plasmar una solución técnica a un problema técnico, en lo que pareciera ser el último ejercicio de negociación bilateral exitoso entre ambos Estados. Lamentablemente, Nicaragua desconocería días después este acuerdo debido a cuestionamientos en Nicaragua (ver nota de La Nación de agosto de 1998). Leemos en esta misma nota un detalle de cierto interés: «/…/ el director de la Policía de Fronteras, coronel Max Cayetano Vega, circuló una nota entre los guardias civiles donde les notifica que podrán transitar el río siempre y cuando informen a los soldados nicaragüenses. La nota advirtió a los policías que «deberán observar una conducta adecuada, sin hacer alardes de prepotencia o exhibicionismo» /…/»
La denuncia posterior del acuerdo Cuadra-Lizano por parte de Nicaragua iniciaría una fase de incertidumbre y de turbulencia entre ambos Estados.
Posteriormente, las buenas relaciones personales entre los mandatarios de ambos Estados llevarían a negociar un acuerdo para que Costa Rica no presentara demanda alguna durante 3 años (acuerdo Tovar-Caldera suscrito el 26 de septiembre del 2002). Vencido el plazo establecido, Costa Rica anunció que acudiría a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el 2005 (ver nota de La Nación) para defender este y otros derechos de navegación, obteniendo un fallo adverso sobre el uso de las aguas del San Juan por parte de sus policías (ver texto de la sentencia del 13 de julio del 2009 de la CIJ, párr. 156 inciso h, adoptado por unanimidad por los jueces de la CIJ): se trata de un interesante ejercicio ante la CIJ en el que un derecho de un Estado estipulado en un tratado de 1858 (cuyo ejercicio es aceptado de manera reticente por el otro Estado más no ignorado) finaliza ante los jueces de La Haya (a solicitud de su titular) con su negación. Un poco más de un año después de la decisión de a CIJ, la crisis de Isla Portillos en el 2010 desnudaría la total ausencia de mecanismos de vigilancia policiales de Costa Rica en el extremo noreste de su territorio y en parte de su frontera fluvial con Nicaragua.
Ambiente y cuenca del San Juan: desencuentros recientes
Como consecuencia de la demanda planteada en el 2005 ante la CIJ, ambos Estados se han enfrascado en lo que algunos politólogos han denominado la «sanjuanización» de sus relaciones bilaterales: un fenómeno tendiente a suspender toda iniciativa conjunta de ambos Estados mientras se resuelve el caso relacionado con el río San Juan en La Haya. Se hubiese esperado que el fallo del 2009 hubiese iniciado una nueva era para recuperar paulatinamente un clima más harmonioso entre ambos Estados, pero la ocasión propiciada por el juez internacional no pareció ser aprovechada. Además de iniciativas conjuntas en materia ambiental suspendidas durante todo este largo tiempo, las consideraciones ambientales tampoco salen ilesas, tal y como lo hemos podido apreciar en años recientes (y tal y como lo muestra la degradación sostenida de la cuenca del San Juan desde el punto de vista ambiental). La reciente solicitud de Costa Rica a Nicaragua del 15 julio del 2014 (ver nota de La Nación) viene a completar una secuencia de preocupaciones ambientales de uno de los dos Estados que fueron obviadas por el otro en los últimos años, y que a continuación desglosamos por orden cronológico. Se trata básicamente de:
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Las legítimas preocupaciones ambientales de Nicaragua no atendidas por Costa Rica en el 2008 en el caso del proyecto minero de Crucitas (ver texto del comunicado de prensa de Costa Rica emitido el 5 de junio del 2008 día mundial del ambiente y considerando «improcedente» la petición de Nicaragua)
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Las legítimas preocupaciones de Costa Rica con relación al dragado del San Juan en el 2010 (con una pequeña digresión del entonces canciller René Castro en su viaje a Managua en julio del 2010 y unas extrañas declaraciones ante sus propios diputados el 8 de septiembre del 2010: ver solicitudes de aclaración del entonces diputado Claudio Monde Pereira en Actas del 4/10/2010 de la Asamblea Legislativa, pp. 16-21. Dichas aseveraciones del canciller René Castro fueron invocadas por la misma Nicaragua ante los jueces en La Haya en enero del 2011 durante las audiencias orales) (Nota 3).
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Las preocupaciones de igual índole externadas por Nicaragua a Costa Rica ante la construcción de la denominada «trocha fronteriza» paralela al río San Juan realizada por Costa Rica a partir de mediados del 2011 sin ningún tipo de estudio aduciendo una «emergencia» declarada en los 6 cantones fronterizos. Esta emergencia decretada en marzo del 2011, muchos meses después de la ocupación ilegal de su territorio por parte de Nicaragua constatada en octubre del 2010 en Isla Portillos, fue considerada recientemente por un jurista como inexistente (ver artículo del jurista Luis Roberto Zamora Bolaños, La trocha: el elefante en el cuarto quién precisa que: » El elefante es que el Decreto de Emergencia fue publicado el día antes de la sentencia de medidas cautelares de la Corte Internacional de Justicia que ordenó a ambos gobiernos mantener la zona despejada y abstenerse de enviar personal. Dicho lo anterior… ¡la emergencia dejó de existir el día después de publicado el decreto! En otras palabras, el decreto de «emergencia» perdió toda su vigencia el día después de publicado, ergo, la Trocha nunca debió haber sido construida por haber cesado la situación material que daba fundamento al Decreto«).
Conclusiones:
Más allá de las extrañezas que a veces nos encontramos en algunos decretos ejecutivos, como el antes mencionado (siempre vigente a la hora de redactar esta nota), es posible que el proyecto de este colosal canal interoceánico y sus impactos ambientales tensen las relaciones entre ambos Estados nuevamente, ante las incertidumbres de todo tipo que despierta, tanto en sectores de Nicaragua como fuera de ella. Algunas de las cláusulas contenidas en las leyes aprobadas indican por lo demás el claro intento (consagrado legalmente) de contornar la aplicación de las regulaciones nacionales a este proyecto en la misma Nicaragua. Independientemente del punto de saber si este proyecto dará o no lugar a una nueva controversia en La Haya, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ya cuenta con elementos para recordar, dentro de unos años, a ambos Estados ribereños del San Juan (en los casos del dragado y de la denominada «trocha fronteriza») una mayor consistencia jurídica a la hora de invocar normas relativas a la protección del ambiente cuando se es ribereño de un río como el San Juan. Es muy probable que el único ganador de esta larga, costosa y desgastante contienda que se libran Costa Rica y Nicaragua ante la CIJ sea el conjunto de reglas internacionales atinentes a la protección del ambiente que ambos ribereños del San Juan han invocado en sus respectivas demandas. Una visión integral de la CIJ de lo que se denomina «cuenca hidrográfica» en geografía y «curso de agua internacional» (y ya no «río internacional») en derecho internacional contemporáneo (según la definición dada en la «Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación » (ver texto completo) podría precisar el alcance de estas reglas a ambos Estados. Para fortuna del derecho internacional público, con el depósito del instrumento de ratificación número 35 (ver listado oficial) por parte de Vietnam en mayo pasado, esta convención (que debiera de interesar más a Estados que comparten cuencas hidrográficas) entrará finalmente en vigor el próximo mes de agosto del 2014.
Notas:
1: Academia de Ciencias de Nicaragua (ACN), El canal interoceánico por Nicaragua: aportes al debate, Serie Ciencia, Técnica y Sociedad, Managua, ACN, 2014, 173 páginas.
2: Remitimos al lector al siguiente debate público con las autoridades con relación a este polémico proyecto minero: nuestra nota de febrero del 2009 publicada en La Nación y nuestra respuesta de marzo del 2009 al artículo del señor Vice Ministro de Ambiente Jorge Rodríguez en reacción a la primera. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) de noviembre del 2010 refiere expresamente a este tema indicando que: «Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por Industrias Infinito«. (párr. IXX de la sentencia cuyo texto completo está disponible aquí). Los jueces del TCA concluyen este párrafo de la sentencia con una declaratoria de nulidad del acto impugnado de la siguiente manera: «Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número 170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también deviene nula y así deben declararse ambas «.
3: Nos permitimos referir al lector a nuestro breve artículo publicado en Ambientico (UNA), «Implicaciones internacionales del dragado del San Juan: de advertencias desatendidas a riesgos de sanjuanización» (Núm. 209, Febrero 2011), disponible aquí, pp. 15-17.
Nicolás Boeglin. Profesor de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR).
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.