Breve introducción La requisa policial es un método simple de inspección amparado en el artículo 189 del Código Procesal Penal, el cual consiste en un «acto de investigación que tiene por objeto el cuerpo o las ropas de una persona, que no afecta el recato o pudor y que puede ser ordenado por la policía, […]
Breve introducción
La requisa policial es un método simple de inspección amparado en el artículo 189 del Código Procesal Penal, el cual consiste en un «acto de investigación que tiene por objeto el cuerpo o las ropas de una persona, que no afecta el recato o pudor y que puede ser ordenado por la policía, el fiscal o el juez.» [1], sin embargo, esta no se hace cuando plazca a los policías y bajo las condiciones en las que actualmente se efectúa. Por lo anterior, es de suma importancia poder establecer los parámetros en que esta se realiza pues se ha convertido en una clara violación a los derechos de las personas, a su integridad física e incluso a sus bienes, especialmente en los menores de edad.
Es perentorio, por lo tanto, hacer de conocimiento de la ciudadanía que este mecanismo es, en la mayoría de los casos, un abuso de la autoridad emanada de la ley hacia los agentes de la policía, a quienes se les olvida su posición frente a la sociedad civil, donde las violaciones se hacen más evidentes en las conmociones provocadas por las manifestaciones de protesta ciudadana, cayéndose en ataques psicológicos y estados de sitio como los vividos tras la llegada del presidente Obama a Costa Rica.
Del policía como funcionario público
Para empezar, la Constitución Política establece, en su artículo 11, que «los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.» Es decir, los oficiales de policía, como funcionarios públicos, están bajo la soberanía popular, no sobre ella, como a veces ellos lo malinterpretan. Este mismo principio lo establece el artículo 114, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública donde se dicta que «el servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.»
Según el artículo anterior, el funcionario público está al servicio de la población y en los casos particulares (como el tema en estudio) ocurre lo mismo de acuerdo a la función que desempeña (policía). En este contexto, el requisado (individuo) representa la colectividad de la que el policía (funcionario) depende. Todo lo hasta aquí estipulado está incluido en el artículo 2 de la Ley General de Policía.
La misma ley, afirma en su artículo 3 que los miembros de la policía, como servidores públicos, están subordinados al poder civil y su función es inminentemente policial, es decir, encargados de la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Continúa el artículo 4 que, dentro de esas funciones, la policía se encargará de conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas. Por lo tanto, la función policiaca se enfoca en la seguridad frente a la delincuencia, no en la represión per se, es decir, en la limitación de las libertades y los derechos que solo competerían en casos de extrema urgencia, pues como se dijo, están subordinados a la soberanía popular.
De la identificación de los servidores públicos
En materia de derecho, la imagen está relacionada con la identidad de la persona, por lo tanto, al hablar de la persona se establece como inherente el concepto de personalidad. La identificación, según la jurisprudencia, es lo que distingue a una persona de otra. La identidad, por ende, se convierte en ese mecanismo que define las características personales del yo frente al otro. La identificación es el elemento sustancial de la identidad y de la personalidad, esta conlleva ciertos elementos, tales como: nombre, fotografía, lugar y fecha de nacimiento, entre otros. La imagen, en sentido estricto, es un elemento más de la identificación de la persona.
Siguiendo con esta idea, la imagen, como parte de los derechos de la personalidad, está bien protegida por el derecho nacional e internacional. Sin embargo, las excepciones a la norma se establecen de acuerdo a la función que se cumple en la sociedad, es decir, desde su relación con el derecho privado o el público. En este sentido, el Código Civil, en su artículo 47, establece que el derecho de imagen tiene excepciones, entre ellas: «la función pública que desempeñe», así ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia 11154-2004. Es decir, el funcionario público pierde su derecho de imagen bajo la investidura de su labor como servidor estatal. Esto quiere decir que el policía, como empleado público, debe estar debidamente identificado, al menos con su nombre, algún número de funcionario y la unidad o localidad a la que pertenece, para ello debe portar su placa de identificación personal en el uniforme, según consta en el artículo 6, inciso 12, del Reglamento de Uso de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, Decreto 37188-SP.
De la requisa
En lo que respecta a la requisa, en el artículo 189 del Código Procesal Penal se establece que «la policía podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.» (Subrayado nuestro)
Nótese que la requisa no se hace de forma arbitraria, sino cuando existan indicios o pruebas tangibles de la previa comisión de un delito; es decir, no se puede requisar a una persona por razones ajenas a las estipuladas, tales como la forma de vestir o el lugar por donde transita pues se estaría violentando los artículos 29 y 33 de la Constitución Política sobre la libertad de expresión y la no discriminación, respectivamente.
La Sala Constitucional, en la sentencia 0522-1998, se ha pronunciado sobre ese artículo 189 del Procesal Penal, afirmando que «permite al fiscal o a la policía realizarlas (las requisas) siempre y cuando hayan motivos suficientes para presumir que alguien oculta, ya sea en sus ropas o en el vehículo, objetos relacionados con el delito«. Nuevamente, la Sala advierte que la requisa solo puede ser realizada en caso de haberse consumado un delito o bajo sospecha de haberlo cometido, mas no es un operativo de rutina como la experiencia cotidiana lo hace constar.
Todo lo anterior demuestra que el Código Procesal Penal establece la requisa como fundamento ante la presunción de un delito cometido, por lo que la detención de una persona en la vía pública para practicarle la requisa debe estar fundamentada en antecedentes que establezcan que a priori se consumó un acto delictivo y la persona es sospechosa de dicho acto. Por lo tanto, la requisa no aplica cuando la policía detiene a las personas en la vía pública, plazas o parques sin ningún motivo, mucho menos cuando es a una sola persona y sin la presencia de testigos. Entiéndase, pues, que las requisas se hacen ante la existencia de un delito, no como medida de prevención, porque nada en la legislación policial lo establece bajo esta circunstancia.
En el caso de los menores de edad, el Reglamento de Procedimientos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, Aplicable a Personas Menores de Edad, Decreto Ejecutivo 32429-MSP, establece los mismos principios de la requisa para los adultos, pero recalca con mayor claridad que esta no puede hacerse en la vía pública sino en un recinto privado, pero esto dista mucho de lo que ocurre en las aceras y parques de la ciudad donde menores de edad son requisados, grupal o individualmente, por oficiales sin que se cuente con prueba alguna de la comisión de un delito, sino más bien, y según denuncias de los mismos jóvenes, es para manosearlos o incluso robarles sus pertenencias.
Sobre la privación de la libertad de tránsito en la vía pública
Según lo anterior, nadie puede ser detenido en plena vía pública para ser requisado sin justificación previa, exceptuando los casos de flagrancia, orden de captura o sospechas de la comisión de un delito. En este último caso no es necesaria la orden de un juez según resolución 2002-01206 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero se remite nuevamente a la ejecución del delito y no como medida preventiva. Todo lo anterior queda amparado constitucionalmente por el artículo 37, el cual reza que «nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti». Por lo tanto, también se estaría violentando el artículo 22 de la Carta Magna sobre la libertad de tránsito.
Conclusiones
El policía, como funcionario público, es un simple depositario de la autoridad y por ende, está subordinado al poder civil. La persona, como representante de la colectividad, está en el derecho a ser respetado frente a los abusos de esa autoridad emanada de la soberanía popular. Las funciones de la policía son salvaguardar, precisamente, a la persona y no someterla o reprimirla sin justificación comprobada. El individuo, como sujeto de derecho, está en el derecho de conocer al funcionario público que le representa, administra o sirve. En este sentido, el derecho de imagen se difumina cuando la persona ejerce funciones públicas, la identificación es un requisito para reconocerlo y denunciarlo de ser necesario. Sobra decir que, la persona, al ser requerida por la autoridad competente emanada del poder civil, está en la misma obligación de mostrar su identificación al funcionario público.
La requisa es una herramienta auxiliar de la autoridad para reconocer presuntos delincuentes y salvaguardar así, la integridad física y el orden públicos. Sin embargo, la misma solo puede ser realizada bajo condiciones concretas en las que se presuma de la comisión de un delito y no como mera función preventiva, pues se estaría privando la libertad de tránsito, libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la no discriminación por vestir de cierta forma o rondar ciertos lugares. En el caso de los menores de edad, la ley debe protegerles el pudor, la imagen y la integridad física, psicológica y emocional. Igualmente, la ley establece que la persona no puede ser detenida sin razón que lo justifique.
La requisa, en este sentido, se convierte en una medida de represión injustificada, donde se violentan derechos fundamentales de la Constitución Política, del derecho internacional y de la legislación costarricense en general.
Nota
[1] Chavarría, Jorge (2006). Manual de actuaciones del fiscal. Ministerio Público de Costa Rica. Unidad de Capacitación y Supervisión. Colaboraciones de la doctora Leslie Solano y del doctor Allan Chaves, p. 122.
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