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Lucha contra la tortura y los malos tratos en Costa Rica: breves reflexiones

Fuentes: Rebelión

Con ocasión del Día Internacional en apoyo de las víctimas de la tortura, 26 de junio de 2014


El pasado 26 de junio, se conmemoró en todo el mundo el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, tal como proclamado por las Naciones Unidas en 1997 mediante resolución 52/149 de su Asamblea General (ver texto): esta fecha del calendario remite a la entrada en vigor, el 26 de junio de 1987, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y los Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, suscrita en el año 1984. Reviste además especial interés para la región latinoamericana un Protocolo Facultativo a esta Convención adoptado en el 2002 (más conocido por sus siglas en inglés «OPCAT»). Leemos en un foro mundial sobre prevención de la tortura y de malos tratos del 2011 (ver actas del foro) que: «La región de las Américas, es la segunda región con el mayor número de ratificaciones del OPCAT en el mundo, lo que refleja la fuerte participación de los países latinoamericanos en la gestación del tratado. Catorce países de la región forman parte del OPCAT» (p. 72).

Es menester desde ya señalar que cuando se habla de la lucha contra la tortura (o su prevención), se incluye también la lucha contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que violentan los principios más básicos de la dignidad humana: los malos tratos que lleguen a calificarse como inhumanos, o crueles, o degradantes, son tan violatorios como la tortura, razón por la que ambas expresiones son indivisibles. Los estándares internacionales, en particular los del sistema interamericano de derechos humanos, así como la jurisprudencia en materia de integridad personal y privación de libertad (ver estudio) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen a ese respecto una útil guía. En uno de sus fallos (caso Montero Aranguren y otros versus Venezuela), la Corte Interamericana sentenció que: «el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención» (párr. 89). Para dar otro ejemplo en América Latina, el Procurador General en Colombia en el año 2003 ya advertía en un pronunciamiento que: «De acuerdo con el parámetro internacional, cualquier sistema de reclusión o prisión que trabaje bajo condiciones de hacinamiento superiores a 20 por ciento (es decir, 120 personas recluidas por 100 plazas disponibles) se encuentra en estado de «sobrepoblación crítica». Una situación de «sobrepoblación crítica» puede generar violaciones o desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos» (p. 3).

Las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica

La antes mencionada Convención de Naciones Unidas de 1984 fue aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Ley 7351 de 1993). En el 2002, Costa Rica hizo la declaración prevista en los artículos 21 y 22 que habilitan al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) para recibir tanto quejas interestatales de otros Estados como comunicaciones individuales por parte de víctimas sobre violaciones a las disposiciones de la Convención (ver texto de esta declaración haciendo click en «Costa Rica»).

La Convención de las Naciones Unidas fue completada casi 20 años después con la adopción en el año 2002 de un Protocolo Facultativo (aprobado por Costa Rica en el 2005 mediante Ley 8459) que busca esta vez no tanto sancionar, sino prevenir la tortura y los malos tratos: ello mediante la creación de un mecanismo nacional de prevención (en adelante MNP) y la creación de un mecanismo internacional de prevención. Notemos que el primer Estado de América Latina en ratificar dicho Protocolo Facultativo fue Argentina, el 15 de noviembre del 2004, seguida por México (11 de abril del 2005), Costa Rica (1ero de diciembre del 2005), Paraguay (2 de diciembre del 2005), Uruguay (8 de diciembre el 2005), siendo Honduras (23 de mayo del 2006) el último en hacerlo en la región latinoamericana antes de su entrada en vigor (22 de junio del 2006). A diferencia de otras regiones del mundo, América Latina fue la que apoyo de manera mucho más decidida después del 2002 la implementación del Protocolo: según la representante de la Asociación para la Prevención de la Tortura (APT) en un seminario realizado en Tegucigalpa en el 2008 (ver actas del seminario, p. 28) que: «El protocolo ha sido ratificado a nivel mundial por 35 Estados, que ahora tiene la obligación de establecer o designar MNP, de estos 35 países en el mundo 10 son de Latinoamérica entre ellos Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil, Costa rica, México, Bolivia y Honduras, y ratificación fue en Guatemala. Además 3 han firmado Chile, Ecuador y Nicaragua, entre estos 10 de América Latina, y 35 a nivel mundial, 15 ya han designado sus MNP, en América Latina de los 10 que ya han ratificado 3 tienen sus MNP designados, en el caso de Costa rica, México y ahora Honduras y 6 no tienen designados MNP y además están incumpliendo con el plazo de un año para designarlo. En la región en general se puede ver que los procesos de implementación del protocolo comparado con otras regiones del mundo han sido más dinámico, más participativos y más transparentes que en otras regiones sobre todo en Europa Occidental, en donde se han designado en muchos países sin mucha discusión previa al Ombusdman (…)».

Los mecanismos que crea este instrumento intentan obtener de los Estados un consentimiento previo permitiendo que un grupo de expertos pueda visitar con cierta frecuencia los lugares donde se encuentran personas privadas de libertad. Se trata de un novedoso instrumento, que se inspira en la labor preventiva del Comité Internacional de la Cruz Roja realizada en los años 70 en Grecia y en Irán, y en la labor del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura creado en 1987 en el marco del Consejo de Europa. Las arduas negociaciones para la adopción de este Protocolo Facultativo fueron lideradas por Costa Rica por más de 10 años en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La férrea resistencia de unos le significó al aparato diplomático de Costa Rica desplegar un esfuerzo inusual para lograr su exitosa adopción: remitimos al lector a una modesta nota que reseña esta gesta diplomática de Costa Rica, más detallada en el manual publicado por la APT y el IIDH (pp. 63-73). Los cambios paulatinos en el patrón de votos de los Estados Miembros de Naciones Unidas (pp. 259-269) son particularmente aleccionadores y develan la estrategia liderada por Costa Rica y sus aliados.

La tortura y los malos tratos como consecuencia de un contexto

La prevención de la tortura y de los malos tratos pretende incidir en factores que influyen en la aparición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, un fenómeno del que no pareciera escapar ningún Estado. Estos factores son muy diversos, y en parte los diversos operadores del sistema de administración de justicia son los que, en primera instancia, deben buscar mecanismos de control interno para limitar sustancialmente la posibilidad de que se den situaciones en las que puedan ocurrir hechos de esta naturaleza. No obstante, la sociedad civil debe fiscalizar en muchos casos a estos operadores de justicia, que tienden (naturalmente) a dificultar el acceso a la información, a los privados de libertad, y al sistema penitenciario como tal. Es el carácter oscuro y lúgubre del sistema el que permite y tolera que se cometan estos abusos, de los que solo una pequeña parte sale a la luz pública. Bien lo apuntaba el relator de Naciones Unidas sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley (Reino Unido), «El paradigmo básico, que se ha dado por sentado durante al menos un siglo, es que las prisiones, las comisarías de policía y los centros de este tipo son lugares cerrados y secretos en los que se realizan actividades a escondidas de la opinión pública. Es necesario sustituir la idea de opacidad por la transparencia. Debe suponer el acceso abierto a todos los lugares de privación de libertad» (citado por Mario Luis Coriolano (Argentina), «Defensa pública y derechos humanos«, pp.4-5). Con relación a los distintos momentos en los que pueden aumentar los riesgos de vulnerar los derechos de una persona privada de libertad, habíamos en el 2004 tenido la oportunidad de escribir (ver modesta nota en La Nación de Costa Rica) que: «… es durante el período inmediatamente posterior a la detención cuando existe el mayor riesgo de intimidación y de sufrir malos tratos, razón por la cual la máxima vigilancia se impone en torno a la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad: por ejemplo, la de los policías, que tienden a privilegiar la obtención de resultados rápidos en sus investigaciones e interrogatorios; la de los investigadores que, en vez de interrogar a una persona para esclarecer los hechos, pretenden muchas veces obtener la confesión de quién, a su juicio, es el presunto culpable. Pero también merece atención la actitud de algunos jueces, no siempre muy atentos en cuanto al estado en el que se encuentra la persona detenida en el momento de comparecer; o bien la de los fiscales, que no se aseguran que las pruebas reunidas en el curso de la investigación fueron obtenidas sin vulnerar los derechos del presunto autor. Es también responsabilidad de la sociedad alertar sobre una adecuada división de tareas entre las autoridades: así por ejemplo, en Europa, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) se ha mostrado sumamente preocupado por el hecho que cada departamento operacional (narcóticos, delincuencia organizada, terrorismo, etc.) cuente con sus propios calabozos, cuando lo recomendable es que un centro de detención centralice las funciones de custodia con personas debidamente adiestradas para ello. De la misma manera, hay que exigir al Estado una política penitenciaria clara, que, además, tome en cuenta la falta de infraestructuras adecuadas para atender a la población reclusa, en general en situación extrema de hacinamiento, la profunda desmotivación del personal carcelario y, muchas veces, su falta de capacitación, elementos que, a menudo, inciden en la reaparición de la tortura«. Aunque redactados un tiempo atrás de manera muy resumida, estos factores parecen caracterizarse por su persistencia, entre muchos otros que deben ser abordados: ello con la finalidad de ir reduciendo paulatinamente el riesgo de tortura y de malos tratos a una persona que se encuentra privada de su libertad.

La prevención de la tortura y de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en Costa Rica

Desde varios años, Costa Rica cuenta con el mecanismo nacional de prevención (MNP) previsto en el Protocolo Facultativo aprobado en el 2002: su designación recayó de manera «provisional» en la Defensoría de los Habitantes (con la publicación del Decreto Ejecutivo 33568 del mes de enero del 2007). Posteriormente, el MNP fue creado mediante una ley aprobada en febrero del 2014 (ley 9204). El MNP viene advirtiendo desde varios años del serio deterioro de los derechos de los privados de libertad en Costa Rica. Otras entidades también lo han hecho desde, incluso mucho antes. Una obra que lleva el sello de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia (CONAMAJ) publicada en el 2003 concluía que «Mientras tanto, en lo que respecta a esta realidad tantas veces invisibilizada, todo indica que tras los muros de la prisión costarricense sigue prevaleciendo el «universo del no-derecho», cimentado sobre la persistente devaluación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad» (Nota 1).

Con relación al MNP en Costa Rica, fue tan solo en febrero del 2014 (La Gaceta, 28/02/2014, Núm. 42, pp.2-3) que fue publicada la ley 9204, titulada «Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos, o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes«: el mecanismo queda administrativamente adscrito a la Defensoría de los Habitantes, pese a algunas advertencias hechas por especialistas sobre lo inconveniente que resulta designar o relacionar al MNP con una entidad que realiza además (o de forma paralela) labores de denuncia en materia de violaciones a los derechos humanos (como una Defensoría o «Ombudsman»). El enfoque necesariamente interdisciplinario de la perspectiva de la prevención (que dista de la perspectiva tradicional de denuncia en materia derechos humanos) es otra seria limitante para una labor efectiva de un MNP: remitimos al lector a una descripción de lo que se entiende por «prevención» en este ámbito preciso (pp. 9-12 del artículo de Esther Pino Gamero, España y algunas observaciones que nos permitimos externar en Tegucigalpa en el 2008, pp. 25-27). Esta limitante puede en parte ser subsanada si el MNP cuenta con recursos para disponer de un apoyo de profesionales de otras disciplinas distintas a la del Derecho. Una cita extraída del artículo de Esther Pino Gamero lo resume bien: «Como señala Ribotta, es necesaria «una mirada sensible y aguda a la institución y a sus políticas como un todo integrado y dinámica», no limitándose estrictamente a los hechos que se presentan durante la visita«(p. 13). La misma Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), ONG que lideró la adopción del Protocolo Facultativo, advirtió en su momento de las limitaciones de un Ombudsman como MNP (ver nota de la APT del 2008).

En el caso de España, por ejemplo, además de fustigar la falta de transparencia en el diálogo durante el proceso de designación del MNP español (ver nota de la AEDIDH del 2007), se criticó duramente la designación de la Defensoría del Pueblo como MNP (Nota 2) y se leyó, por parte de especialistas, que. «Sería recomendable, si se quiere potenciar el impacto del Protocolo, que en España se optase por la creación de un órgano mixto en el que tuviesen cabida el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, incluyendo no solo a las ONG, sino también al sector académico, las asociaciones de familiares de presos, asociaciones religiosas, etc…» (Nota 3).

De igual forma ocurrió en México por parte de expertos mexicanos, luego de una larga serie de consultas realizadas entre el 2004 y el 2007 (Nota 4). La lectura del informe del MNP de Costa Rica del año 2011 nos indujo a escribir en estas mismas páginas de Elpais.cr (ver nota precitada) que: «El último informe del MNP de Costa Rica /…/ evidencia esta inclinación «reactiva», así como la poca apertura de su labor a entidades universitarias, gremios profesionales, organizaciones de la sociedad civil; aunado a ellos, se evidencian sus serias carencias de personal (el MNP cuenta con tal solo 3 funcionarios) y la ausencia de un equipo multidisciplinario. Adicionalmente, las comisiones que se crean a raíz de sus recomendaciones y hallazgos se limitan a comisiones inter-institucionales con poca apertura a entidades que no estén adscritas al Estado costarricense«.

Pese a las limitaciones de un MNP adscrito a un Ombudsman con serias limitaciones de personal, los informes del MNP de Costa Rica permiten dar una idea, año tras año, de los problemas de todo tipo que enfrenta el sistema penitenciario, y constituyen, a nuestro modesto parecer, un diagnóstico bastante preciso de la realidad que viven en Costa Rica los privados de libertad: el conocer en profundidad esta realidad debiera de interesar a muchos otros sectores de la sociedad costarricense, desde profesionales de la salud, académicos, artistas, promotores culturales, hasta psicólogos, trabajadores sociales, pasando por especialistas en alimentación, ciencias del deportes, así como especialistas en adicciones y en infecciones, y/o especialistas en salud mental, entre muchos otros profesionales. Incluso arquitectos y diseñadores podrían explicar cómo volver menos violento desde su disciplina el espacio en un centro penitenciario. Hacemos voto para que la filiación administrativa que consagra la ley 9204 entre el MNP y la Defensoría no inhiba a esta última de darle mayor visibilidad ante la opinión y ante los medios de prensa a la crítica situación que se vive a diario en los lugares donde permanecen personas privadas de su libertad.

El marco de la labor del MNP en Costa Rica

Tratándose de un universo, como el penitenciario, tan complejo, y de una problemática institucional con similar característica, nos abocaremos a reseñar tan solo algunos hallazgos hechos en años recientes. La situación de Costa Rica en la materia ha sido descrita como «en decadencia» por uno de los especialistas de América Latina en este ámbito: «En el caso de Costa Rica, único país sin ejército cuyo sistema penitenciario se salvó por tal motivo del proceso de militarización generalizada de la región, su reforma penitenciaria exitosa duró aproximadamente treinta años (1978-2008), y llegó a servir de modelo para los sistemas de las noveles democracias de otros países que acababan de liberarse de sus gobiernos militares. Sin embargo, desde mediados de los años noventa, el país dejó de invertir en estructura edilicia y en personal penitenciario en razón del «ajuste estructural» que asoló a toda la región. El sistema fue deteriorándose y hacia el final de los años 2000 entró en notoria decadencia» (Ver análisis de Elias Carranza (Argentina), «Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?«, p. 63).

Si bien la «decadencia» del sistema interesa sobre manera al MNP de Costa Rica, su labor no se circunscribe únicamente al sistema penitenciario (como lo pretendía indebidamente el Decreto Ejecutivo del 2007 al limitar su accionar a los centros de detención adscritos al Ministerio de Justicia y al de Gobernación): a ese respecto, el proyecto de ley para crear el MNP en Costa Rica señalaba sin contemplaciones el error cometido por las autoridades de Costa Rica al limitar de esta manera su ámbito de acción: «De acuerdo con dicho Decreto, al Mecanismo Nacional de Prevención se le designó para cumplir en forma parcial el mandato conferido por el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, pues las inspecciones a las que se le faculta realizar están dirigidas a los centros de detención adscritos al Poder Ejecutivo. Es decir, a las celdas de la policía administrativa y a los centros penitenciarios, sin considerar otros lugares de detención existentes, por ejemplo, los que se encuentran a cargo del Poder Judicial. La restricción deviene en un incumplimiento estatal del compromiso asumido con la aprobación del Protocolo que es amplio en relación con el concepto de lugares de detención, propio del propósito esencial de prevenir la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante en cualquier lugar en donde se encuentre una persona privada de libertad» (tercera página del proyecto de ley inicial).

La ley 9204 recoge una definición mucho más acorde con el texto del Protocolo Facultativo (y con la posición valientemente defendida durante años por Costa Rica en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, opuesta a una lista taxativa o a una definición restrictiva …) al precisar su Artículo 2 que se entiende por: «b) Centro de detención: los lugares de detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública, celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo«.

En su informe de labores correspondiente al año 2011 (ver texto completo), los funcionarios del MNP se sintieron obligados a plasmar una verdad que constituye un postulado para el accionar del Estado en la materia: «Al respecto es necesario indicar que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser tratadas dignamente, y dado que el Estado es responsable por las instalaciones de detención y tiene pleno control sobre los detenidos, consecuentemente éste tiene el deber de garantizar que las condiciones de detención sean acordes con la dignidad personal de los detenidos. El hacinamiento, la falta de ventilación y de luz natural o artificial, las condiciones de descanso inadecuadas, condiciones sanitarias deficientes, se constituyen en violatorias del derecho a la integridad personal» (p. 21).

Algunas recomendaciones recientes del MNP

En el informe del año 2012 (ver texto completo), se indica, en relación a la creciente situación de hacinamiento, que: «De conformidad con esta problemática, el Estado costarricense como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, no sólo tiene el deber especial de respetar y garantizar su vida e integridad personal, sino que debe asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Tales condiciones no deben constituir un factor aflictivo adicional al carácter de por sí punitivo de la privación de la libertad. El tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma universal que debe ser aplicaba sin distinción, y que no puede depender de los recursos materiales con que cuente el Estado. Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado una multiplicidad de circunstancias que combinadas y persistentes en el tiempo, pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo: la falta de infraestructura adecuada; la reclusión en condiciones de hacinamiento; carencia de ventilación y luz natural; sin camas y durmiendo en el suelo; sin condiciones mínimas de privacidad en los dormitorios; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; sin programas educativos o deportivos, o con posibilidades muy limitadas de desarrollar tales actividades; con restricciones indebidas al régimen de visitas; o en lugares extremadamente distantes del domicilio familiar» (p. 40). Continúa luego el MNP de Costa Rica desglosando una serie de medidas de carácter urgentes que debería tomar la administración (ver pp. 41-43) y que, a la fecha, no se han tomado (o bien, que no surtieron mayor efecto).

En su último informe del año 2013, (ver texto completo), se hace nuevamente referencia al vertiginoso aumento de personas privadas de libertad en Costa Rica, como consecuencia de las políticas represivas adoptadas por las autoridades: «En consecuencia, ante la problemática de la inseguridad, el Estado costarricense asumió una respuesta que supone que los problemas sociales de seguridad ciudadana deben solucionarse con medidas represivas en contra de la delincuencia, es decir, mayor presencia policial en las calles, ampliación de las facultades policiales, nuevos tipos penales, el aumento de las penas privativas de libertad, mayores restricciones a los beneficios penitenciarios, legislación de emergencia para hacer frente a las amenazas de la delincuencia, entre otra muchas medidas de acción inmediata ante la problemática de la inseguridad. Estas medidas han ocasionado un aumento sostenido de la sobrepoblación del sistema penitenciario, la cual actualmente ronda el 37%, con el agravamiento de que en algunos centros penitenciarios como por ejemplo, el de San José o La Reforma, y que en ciertos módulos de estos establecimientos la sobrepoblación sea mayor al 100%»(p. 46). La aseveración del MNP recuerda un viejo lema de campaña distinguiendo una mano firme de otra inteligente, y pareciera, en lo que atañe a lo observado por el MNP, que solo una de las dos se dejó entrever.

El gráfico de la página 50 de este informe es elocuente al indicar cómo Costa Rica paso de un tasa de personas privadas por cada 100.000 habitantes de 210 (2007), 237 (2009), 265 (2011) a 359 (2013). Para dar una idea de la magnitud del problema en Costa Rica, el promedio de los países de América Latina es de 236 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes (ver gráfico de la p. 51). Esta diferencia ayuda a valorar mejor el impacto causado por políticas públicas punitivas adoptadas en los últimos años en Costa Rica (ver desglose para cada país de América Latina de esta tasa en el Anexo 1, p. 67 del mismo informe). En una reciente emisión de la UCR (Programa «Sobre la Mesa» del Canal 15 TV UCR, 19 de junio del 2014), un fino conocedor del sistema penitenciario costarricense, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo, indicó que mientras la posesión y tenencia de droga se sanciona con 4 años en España y 3 en Argentina, la sanción que los jueces aplican en Costa Rica es la de un mínimo de 8 años. Otra evidencia más del carácter un tanto aventurado de algunas reformas penales acaecidas en los últimos años en Costa Rica.

Como bien lo indica el MNP en su informe del 2013 (p. 61): «El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, ha hecho hincapié en que la solución de la sobrepoblación penitenciaria no se encuentra en egresar a las personas de la cárcel, sino en prevenir su encierro. Es decir, la esencia misma de la política criminal de Estado debe estar en la prevención del delito, no en la sanción.» (se hace notar que las negritas no son del autor sino del mismo MNP, posiblemente un tanto indignado).

Alertas desoídas

En octubre del 2012, el MNP, conjuntamente con la Defensa Pública y la Defensoría de los Habitantes, envío a la Presidenta de Costa Rica (quién fungió como Ministra de Justicia y firmó como tal el Decreto del 2007 antes citado) y al Ministro de Hacienda una misiva (ver texto) que concluía que, en vez de aplicar una directriz presidencial para reducir gastos y plazas en la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia: «Se hace un llamado urgente a las autoridades estatales para la atención de la problemática por la que está atravesando el sistema penitenciario nacional y su incidencia en la seguridad institucional del país, pues se requieren medidas de emergencia de manera apremiante, para superar este gravísimo problema«. Finalmente, en junio del 2013, el MNP y la Defensoría de los Habitantes unieron la voz para alertar, esta vez mediante cartas enviadas, una a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mientras que la otra al Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura (SPT) sobre la alarmante situación de los lugares de privación de libertad en Costa Rica. En ambas cartas de similar factura se solicita expresamente a estos dos órganos internacionales realizar una inspección a los lugares de privación de libertad costarricenses.

En un artículo publicado por la UCR en septiembre del 2013, titulado «Prisiones y hacinamiento crítico en Costa Rica: intervención necesaria de los tres poderes del Estado«, su autor, el juez ejecutor de la pena Roy Murillo finaliza su análisis escribiendo: «Tomarse los Derechos Humanos en serio es una obligación de todos los funcionarios públicos y con más razones de quiénes tutelamos las condiciones de vida y derechos de poblaciones vulnerables» (p. 679).

En una entrevista concedida a un medio de prensa, luego de ordenar al sistema penitenciario no ingresar más personas al sistema y reubicar a más de 300 personas en otros centros, el mismo Roy Murillo declaró: «Los magistrados, como máxima autoridad del Poder Judicial y la Inspección Judicial, están en toda la facultad de revisar y cuestionar resoluciones que se dicten al margen de la ley y la Constitución. Yo he cumplido con respetar la dignidad humana, un valor inviolable y sagrado para la Constitución; el sistema penitenciario no respeta ese valor«. (ver la entrevista publicada en octubre del 2013 por La Nación).

Conclusión

Tal y como se puede percibir en otros ámbitos del quehacer estatal, el discurso destinado al exterior y las posiciones de vanguardia en los recintos internacionales que sostienen los delegados costarricenses no parecieran siempre tener eco en la gestión cotidiana de este mismo ámbito de acción por parte de la administración estatal. El rezago acumulado en el tema penitenciario en Costa Rica se ha convertido en un angustiante problema (uno de muchos más …) que hereda la nueva administración que asumió el poder en Costa Rica en mayo del 2014. Nuevamente, ante reclamos desatendidos y advertencias desoídas, se recurre a entidades internacionales, con una leve diferencia con relación a otras experiencias recientes: no se trata de víctimas o de comunidades costarricenses indignadas por la desatención de su propio Estado a sus legítimos reclamos y derechos, sino que se trata esta vez del mismo Estado procediendo a hacer un llamado a estas entidades internacionales… para forzarlo (¿forzarse?) a cumplir con exigencias mínimas en cuanto a condiciones de detención se refiere. Las consecuencias para un sistema penitenciario (ya colapsado) de las políticas represivas de las últimas administraciones debería de constituir un primer ejercicio al que se proceda, en aras de encontrar vías y soluciones duraderas a un problema que, lejos de circunscribirse a las paredes de una cárcel, afecta a la sociedad costarricense como tal. Ya en el año 2001 el entonces Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el Magistrado Luis Paulino Mora alertaba: «Con mucha razón se ha dicho que el grado de verdadera democracia y libertad de un país puede medirse por el tipo de cárceles que tenga. Si ello es así, vergüenza nos da a muchos vernos en el espejo de cárceles desgarradas» (Nota 5). Un autor como el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina) no duda por su parte en explicar porque son tan pocos los esfuerzos para reencausar las cosas en la dirección correcta: «Esta nueva ideología de seguridad urbana es muy útil al sostenimiento de un modelo de estado ausente que nos resuelve los problemas sociales y que, impertérrito, asiste al espectáculo de su propia destrucción y coopera con entusiasmo en ella, dejando que la conflictividad social aumente sin límite, como resultado de un fenómeno de polarización de riqueza que retrotrae a casi todos los países de la región en más de treinta o cuarenta años /…/ Algunos penalistas, atemorizados por el desprestigio de un discurso que enfrente a esta ideología en los medios masivos y sustentado por agencias operadoras del poder punitivo con mucha fuerza, prefieren encerrarse en un discurso idealista que ignore la realidad, en tanto que otros se inclinan por reinterpretar el discurso penal» (Nota 6). El aumento galopante de la cantidad de privados de libertad, en Costa Rica como en el resto de América Latina, también refleja los efectos de algunas políticas económicas recientes: aumento de la brecha social y de los niveles de desigualdad, aumento de la exclusión y de la marginalización social, entre otros. Este fenómeno viene además acompañado de distintos procesos encaminados a criminalizar la protesta social en varios países de América Latina (ver estudio reciente). Según lo que se extrae de una conferencia en Argentina del sociólogo Loïc Wacquant, en su artículo «¿Castigar a los parias urbanos?«, las decisiones tomadas para enfrentar la problemática creciente en las cárceles en América Latina son altamente cuestionables: «En países que no han desarrollado un sistema penal-judicial racional y que parten de una gran desigualdad en la pobreza, el hecho de adoptar el estilo estadounidense de penalizar la pobreza, de criminalizar a los pobres y de tratar problemas sociales con la policía, los tribunales y las cárceles equivale a establecer una dictadura sobre los pobres. Supone utilizar la prisión como mero depósito para eliminar a una pequeña fracción de pobres, lo cual no resuelve para nada el problema sino que sirve solamente como una especie de teatro moral que los políticos utilizan para ocultar el hecho de que no están haciendo nada para solucionar el problema de raíz. En realidad, para salvaguardar la responsabilidad política que les cabe por el problema y para simular que están haciendo algo.» (Nota 7).

Notas:

1: CHAN MORA G. GARCÍA AGUILAR R., Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión, CONAMAJ, San José, 2003, p. 214.

2: Se lee en un comunicado de varias ONG españolas del 2010 que: «al estar incluido dentro de la estructura de otra institución del Estado, no se garantiza su independencia funcional del Mecanismo, ni dispondrá de recursos y financiación propios y diferenciados; al estar dentro de la estructura del Defensor del Pueblo, la amplitud de su mandato podría hacer que pasara desaperciba la función de prevención del mecanismo, basado en las visitas periódicas y que requieren alto grado de especialización«.

3: Véase CEBADA ROMERO A., «El Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y los centros de internamiento de extranjeros en España», in MARIÑO MENENDEZ F.M. & CEBADA ROMERO A. (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 195-221, p. 211.

4: El suscrito tuvo la oportunidad de asistir a tres de las cuatro rondas de consultas que se organizaron en México entre el 2005 y 2007 entre autoridades nacionales y organizaciones mexicanas de la sociedad civil, con presencia de observadores internacionales (León, Guanajuato, diciembre del 2005; Querétaro, mayo del 2006 y México DF, marzo del 2007). Perceptible, y pese a los ingentes esfuerzos de organismos internacionales invitados a participar y facilitar el diálogo, la desconfianza pareció imponerse ronda tras ronda y, al final, la designación inconsulta por parte de las autoridades de México de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) como MNP en el 2007, evidenció que la desconfianza por parte de las organizaciones de la sociedad civil era fundamentada. El mismo miembro mexicano del Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura, el académico Miguel Sarre es enfático: «es inaceptable que la CNDH monopolice la función de MNP, cuando sólo debiera ser una parte, una pieza del mecanismo que ya constituye el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los derechos humanos en México, formado por 32 comisiones públicas locales de derechos humanos y la CNDH«: véase SARRE M., «El Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura: un instrumento generador de cambios estructurales necesarios para prevenir la tortura», in MARIÑO F.M. MENENDEZ & CEBADA ROMERO A. (Editores), La creación del mecanismo español de prevención de la tortura, Madrid, Iustel, 2009, pp. 99-116, p.113. Las conclusiones y recomendaciones de estas cuatro consultas en México están consignadas en, OACNUDH, Oficina de México, Aportes al debate sobre el diseño e implementación en México del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, México DF, 2008, pp. 323-345. Disponible aquí.

5: Véase MORA L.P., «Sobrepoblación penitenciaria y derechos humanos: la experiencia constitucional», in CARRANZA E., (Coord.), Justicia Penal y sobrepoblación penitenciaria, San José, ILANUD, 2001, pp. 58-84, p. 84.

6: ZAFFARONI E.R., Los códigos penales de los países de América Latina, ILANUD, Comisión de la Unión Europea, Suprema Corte de Justicia de La Nación de México, México DF, 2000, p. 102

7: Citado de igual forma en CORIOPLANO M. L., «Defensa pública y derechos humanos: banco de datos sobre torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», in CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), Colapso del sistema carcelario, Buenos Aires, Ed. Siglo XXI, 2005, pp. 121-135, citado en p.127-128.

Nicolás Boeglin. Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

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