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Constitución europea, unos anexos inquietantes…

Fuentes: Rebelión

Traducido para Rebelión por Juan Vivanco

La Constitución Europea brinda libertades engañosas mientras prepara el terreno para que Europa pueda seguir un derrotero totalitario y policíaco merced a unos «anexos» que el público desconoce, porque los medios nunca hablan de ellos. Estos anexos vacían de contenido la «Carta de derechos fundamentales» incluida en la Constitución, que es presentada por los partidarios del SÍ como un gran avance.

La Constitución incluye numerosos anexos que sirven para indicar cómo deben interpretarse y aplicarse los distintos artículos.

Estos anexos de la Constitución tienen valor jurídico:

artículo IV-442:

Los Protocolos y Anexos del presente Tratado forman parte integrante del mismo.

Además, se señala que los anexos serán una referencia para la interpretación que hagan los tribunales:

artículo II-112, 7:

Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

Pues bien, disimuladas en estos anexos encontramos unas «explicaciones» que permiten, lisa y llanamente, no aplicar la Carta de Derechos Fundamentales (la Parte II de la Constitución) cuando la definición es deliberadamente vaga y elástica.

Pena de muerte en caso de motín, insurrección o «peligro de guerra»

En apariencia la Constitución reconoce el derecho a la vida y prohíbe la pena de muerte:

artículo II-61

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Pero en el apartado 3a del artículo 2 del anexo 12 (titulado «Declaración sobre las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales», sección «Acta Final», parte IV), podemos leer una «explicación» que limita seriamente el alcance del artículo II-61:

«las definiciones «negativas» que figuran en el CEDH también figuran en la Carta:

a) Apartado 2 del artículo 2 del CEDH:

«La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente [la Ley de Fugas, de triste recuerdo].

c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.»

b) Artículo 2 del Protocolo n.º 6 del CEDH:

«Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma…»

Estas limitaciones tan discutibles impuestas por el CEDH (Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos) se incorporan, pues, a la Constitución.

Hablando en plata: los derechos fundamentales establecidos por la Carta no se aplican en caso de insurrección o revuelta. Mayo de 1968, una huelga general, la ocupación de una fábrica o una manifestación se podrían considerar insurrecciones o revueltas y servir de pretexto para la anulación de los derechos ciudadanos.

La Carta tampoco se aplica en tiempo de guerra o en caso de «peligro inminente de guerra», una definición muy subjetiva que da pie a toda clase de abusos. El día de mañana, un Bush europeo podría utilizar como pretexto una «guerra contra el terrorismo» o un «peligro de guerra» para no aplicar la Carta.

Trabajos forzados

Es imposible disentir de la Constitución si leemos lo siguiente:

artículo II-65

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

Demasiado bonito para ser verdad… En efecto, las «explicaciones» en anexo nos dicen que el trabajo forzado no está prohibido si se aplica a los presos. Los trabajos forzados, tal como se imponían hace décadas y vuelven a imponerse en Estados Unidos, son posibles en Europa con esta Constitución. Todos los ciudadanos están concernidos, ya que las recientes leyes represivas permiten encarcelar a una persona sin juicio por tiempo indefinido si es sospechosa de «terrorismo». Se ha vuelto muy fácil pasar de «ciudadano libre» a preso.

Los anexos de la Constitución llegan incluso a autorizar la requisa de ciudadanos para un trabajo forzado «cuando una emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad». Una vez más, la vaguedad de los términos permite una interpretación muy extensiva por dirigentes de la calaña de Bush.

artículo 5 del anexo 12:

Las nociones de «trabajo forzado u obligatorio» del apartado 2 deben entenderse teniendo en cuenta las definiciones «negativas» que contiene el apartado 3 del artículo 4 del CEDH:

«No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.

c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.»

Detención arbitraria

Las «explicaciones» del artículo II-66 (en el que se dispone que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad») justifican implícitamente la detención por simple sospecha, o la detención de personas «contagiosas», «enajenados», «toxicómanos» o «vagabundos»:

apartado 1 del artículo 6 del anexo 12:

«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

(…)

c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

(…)

e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

Aunque parece que el apartado 3 de las mismas «explicaciones» pone límites a la detención arbitraria, una vez más los límites se formulan en unos términos tan vagos que dejan un amplio margen de interpretación a un futuro régimen autoritario o policíaco:

apartado 3 del artículo 5 del anexo 12:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el apartado 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación en presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales[es decir, por un policía o un «juez de proximidad» sin ninguna formación judicial], y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable» [¿cómo se come eso?].

apartado 4 del artículo 5 del anexo 12:

«Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un organismo judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo [¿qué plazo es ese?] sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.» [pero según las disposiciones anteriores pocas detenciones se podrán declarar ilegales, al estar justificadas por la Constitución].

Vigilancia electrónica de la vida privada

Con la protección de la vida privada, más de lo mismo. Da la impresión de que la Constitución protege a los ciudadanos de que les espíen su línea telefónica o su correo electrónico, o de que les pongan micrófonos y cámaras en su domicilio (como prevé la ley Perben en Francia). Lo cual no deja de ser sorprendente, porque después del 11 de septiembre de 2001 la mayoría de los estados europeos han adoptado leyes que «granhermanizan» la sociedad. De creer lo que dice la Constitución, está prohibida la vigilancia electrónica de los ciudadanos (aunque no dice qué pueden hacer las personas que sean víctimas de estas prácticas):

artículo II-67, 1:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

Pero las explicaciones en anexo anulan, en la práctica, este derecho. Basta con que la intromisión en la vida privada esté prevista por la ley y «sea necesaria para la seguridad nacional» (Bush ha demostrado que esta noción puede servir para justificar cualquier medida), «la seguridad pública», «la defensa del orden» (nociones subjetivas donde las haya), «la prevención del delito» (miel sobre hojuelas: esta disposición permite las detenciones preventivas como en Minority Report, con arreglo al mismo principio que las «guerras preventivas» de Bush), o sencillamente cuando el espionaje de la vida privada sea necesario «para el bienestar económico del país» o, agarrémonos, «la protección de la moral»:

apartado 2 del artículo 7 del anexo 12

«No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.«

El artículo siguiente se acompaña de una serie de explicaciones que son un verdadero galimatías, por la cantidad de llamadas y referencias a otros documentos o tratados.

artículo II-68:

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

explicación del artículo II-68, artículo 7 del anexo 12:

«Este artículo se ha basado en el artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO n° L 281 de 23.11.95), así como en el artículo 8 del CEDH y en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, ratificado por todos los Estados miembros. El artículo 286 del Tratado CE ha sido sustituido por el artículo [50] de la Constitución. También se hace referencia al Reglamento n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001). La Directiva y el Reglamento mencionados establecen condiciones y límites para el ejercicio del derecho a la protección de los datos de carácter personal.» [¡está clarísimo!]

Libertad de expresión y de información

El artículo II-71 garantiza la libertad de expresión y de información, pero este derecho, como los artículos anteriores, también está limitado por unas «explicaciones» en anexo. Se autorizan las restricciones a la libertad de expresión cuando están «previstas por la ley» y son medidas necesarias «para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito», así como «la protección de la salud o de la moral».

artículo II-71:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

explicación del artículo II-71, artículo 11 del anexo 12

«El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.«

Clonación humana

De nuevo el mismo procedimiento en el caso de la clonación humana, aparentemente prohibida por el artículo II-63:

artículo II-63

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: (…) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

apartado 2 del artículo 3 del anexo 12:

«Los principios que contiene el artículo 3 de la Carta figuran ya en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, adoptado en el marco del Consejo de Europa (STE 164 y Protocolo Adicional STE 168) [¡más remisiones a otros documentos para borrar pistas!]. La presente Carta no pretende apartarse de dichos principios y, en consecuencia, prohíbe únicamente la clonación reproductiva. Ni autoriza ni prohíbe las demás formas de clonación [así que se permiten todas las demás utilizaciones posibles de la clonación humana]. Por lo tanto, no impide al legislador prohibir otras formas de clonación.» [tampoco le impide autorizarlas].

fuente: http://perso.wanadoo.fr/metasystems/ConstitutionAnnexes.html