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El derecho a la información en la constitución europea

Fuentes: Rebelión

Tiene razón ZP cuando dice, una vez, y otra, y otra, que la constitución europea añade nuevos derechos. Lo que se calla es: ¿a quién? El artículo II-71, titulado «libertad de expresión y de información», introduce una extraña novedad respecto de la constitución española que sólo nos puede hacer pensar que se aumenta la lista […]

Tiene razón ZP cuando dice, una vez, y otra, y otra, que la constitución europea añade nuevos derechos. Lo que se calla es: ¿a quién? El artículo II-71, titulado «libertad de expresión y de información», introduce una extraña novedad respecto de la constitución española que sólo nos puede hacer pensar que se aumenta la lista de derechos… del capital. Como se puede comprobar en los dos anexos a este articulito, el texto europeo hace sujetos de la libertad de información a lo que denomina «los medios de comunicación». Y establece que «se respetará» su «libertad» y su «pluralismo».

Si el sujeto de un derecho es el ciudadano o ciudadana, no hay duda de quién lo disfruta. Pero ¿qué demonios son los «medios de comunicación»? Si nos aplicamos a una semántica rigurosa, es absurdo darle derechos o libertades a un «medio». La única interpretación con cierto sentido es la que, metonímicamente, nos hace entender como «medios de comunicación» a las organizaciones empresariales que oligopolizan los medios de comunicación. Y haciéndolas dueñas de una libertad de acción sin límites, se puede estar haciendo constitucionalmente imposible la intervención antimonopolística de las insitituciones europeas, e incluso nacionales, ante la tendencia imparable de los «medios» a zamparse los unos a los otros hasta reducir el «pluralismo» a una colección de máscaras de colorines que ocultan, todas, los mismos principios y los mismos intereses.

El talante ideológico de esta «constitución» europea emerge también, transparente, en la formulación del punto número 1 del citado artículo II-71, si se compara con el punto 1 del artículo 20 de la constitución española. El texto europeo omite el adjetivo «veraz». Vaya. Y echa en el mismo saco «opinión», «informaciones» e «ideas». El campo ideológico del pensamiento único es aquel en el que es verdad lo que se repite lo suficiente, porque la reiteración es señal del poderío que respalda una afirmación hasta hacerla sentido común. El derecho a una información veraz, sin embargo, establece un mínimo margen de protección de la razón, base de toda ciudadanía, frente al quehacer de los medios oligopolísticos. Tiene, por tanto, un cierto sentido socialdemócrata de respaldo estatal limitado del bien público frente a la tendencia ilimitada del capital al abuso y la manipulación, que empieza por el borrado radical de los límites entre la verdad y la mentira y la consiguiente sustitución de la veracidad (o lo que es lo mismo, la relación del periodismo con los instrumentos de la razón) por la fuerza de los medios.

Así, si de algún modo se puede decir que la «constitución» europea enmienda a la española, es en su suelo ideológico. Ya no plantea una declaración de buenas intenciones, en cierto sentido una utopía, que se demuestra día a día más separada de la realidad social, sino que quiere adaptar la ley básica al capitalismo realmente existente y procura dar legitimidad jurídica a los hechos consumados del mercado europeo como parte imprescindible de una permanente apariencia de sociedad, estado de derecho y democracia. Pasamos de una concepción del estado como agente en cierto sentido limitador del capital y su casa social, el mercado, a una concepción del estado como liberador en lo posible del capital y del mercado. De ahí que la formulación europea que estamos comparando con la española prohíba todo tipo de «injerencias» de las autoridades públicas y respete la ya citada libertad y el pluralismo de los medios. No aparece, por cierto, ninguna voluntad de potenciar de alguna manera ese pluralismo que, la verdad, está en vías de extinción: parte del axioma de que libre mercado de los medios equivale efectivamente a pluralismo. En contraste, el texto español limita las injerencias prohibidas al ejercicio de la censura previa y establece mecanismos claros de intervención judicial (no se olvide que los jueces son también «autoridades públicas») para reducir el margen de actuación de los individuos ahí donde peligren bienes jurídicos imprescindibles como la diferencia entre verdad y mentira y el derecho a esclarecer los hechos, el respeto a la intimidad y la propia imagen o la protección de la juventud y la infancia. Por si fuera poco, declara el propósito de que se garantice la existencia de medios de comunicación públicos, no sólo para evitar abusos del gobierno de turno, sino también para garantizar activamente el pluralismo ante la sospecha implícita de que la libertad que el propio artículo 20 enuncia en su punto 1 no es garantía de que los diferentes colectivos sociales puedan verdaderamente tener acceso a la comunicación social. Otra cosa es que se cumpla o que no nos guste la constitución española, pero lo que es evidente es que la europea es, sencillamente, mucho peor. Tanto, que ya ni siquiera podrá surgir un nuevo Anguita que la enarbole para hacer patente el modo en el que es necesario que se incumpla.

ANEXOS:

1. Texto del artículo II-71 de la «constitución» europea:

«Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.»

2. Texto del artículo 20 de la Constitución española:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.»