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España y la Directiva 2000/43: de la «ocasión perdida» a una legislación general sobre igualdad de trato

Fuentes: Tiempo de Paz

Artículo publicado en Tiempo de Paz, nº 73, verano 2004, pp, 13-22 nº monográfico sobre La promoción de la no discriminación por origen racial o étnico 1. Los desafíos Desde el año 2000 la inmigración ha pasado a ser el fenómeno de más relevancia en la reestructuración social de España. Un hecho cargado de elementos […]

Artículo publicado en Tiempo de Paz, nº 73, verano 2004, pp, 13-22 nº monográfico sobre La promoción de la no discriminación por origen racial o étnico


1. Los desafíos

Desde el año 2000 la inmigración ha pasado a ser el fenómeno de más relevancia en la reestructuración social de España. Un hecho cargado de elementos positivos pero que supone un desafío para nuestra sociedad, para la «nueva España» que se está formando (Cachón 2003a). La inmigración es también una de las «cuestiones políticas clave» (Lucas 2003) porque nos obliga a cuestionarnos sobre la concepción de la ciudadanía de nuestras democracias.

La «cuestión migratoria» ha sido siempre un campo complejo para las sociedades de llegada (y lo es también, pero en otros sentidos, para los de origen). El dilema que Castles y Kosack señalaban para el sindicalismo en su clásico libro Los trabajadores inmigrantes y la estructura de clases en la Europa Occidental (1973) es en buena medida el dilema al que se enfrentan las sociedades de acogida:

«Los sindicatos se encuentran en un dilema. Puede pensarse que es lógico oponerse a la inmigración, pero si ya existen inmigrantes en el país, es muy necesario organizarlos, no sólo en interés de ellos mismos sino en el de los demás trabajadores. Si los sindicatos se oponen inicialmente a la inmigración (…) se pueden encontrar con que los inmigrantes no confían en ellos y no están dispuestos a adherírseles. Si esto ocurre los sindicatos se verán en una situación inconveniente en todo sentido. No son suficientemente fuertes para impedir la inmigración y sus intentos para lograrlo sólo tienen como resultado que los nuevos trabajadores se alejen de ellos. Como consecuencia, los sindicatos se debilitan y se ahondan las divisiones de la clase trabajadora. Hay, por tanto, una contradicción en potencia entra la política de los sindicatos acerca de la inmigración, por una parte, y la política hacia los trabajadores inmigrantes cuando ya se encuentran en el país, por otra».

Uno de los desafíos fundamentales que han de abordar las sociedades en el siglo XXI es la lucha por la igualdad de trato o la lucha contra la discriminación en distintos campos por diferentes motivos.

Por «discriminación» habría que entender un trato diferenciado y desigual en el mercado de trabajo sobre un grupo (y/o los individuos que componen dicho grupo por el hecho de formar parte de él), en función de uno o varios rasgo (sean reales, atribuidos o imaginarios), socialmente construidos como diferencias negativas en relación al grupo dominante. Esta discriminación puede ser institucional (cuando se produce en las normas jurídicas, en la aplicación de las mismas o en los medios que hacen posible el acceso a los derechos que las normas establecen); estructural (cuando la produce el «mercado»); o puede ser una discriminación «con actores» (cuando se produce, por ejemplo, en la empresa por parte de los empresarios, los seleccionadores de personal, los clientes o, incluso, por parte de otros trabajadores) (Cachón, 2003b).

La mayor parte de los problemas que tienen los colectivos desfavorecidos o los grupos frágiles en el mercado de trabajo no son el resultado de sus carencias (aunque algunos miembros de dichos grupos las puedan tener, precisamente, como resultado de discriminaciones, desigualdades de origen o desigualdades precedentes), sino del trato desigual que reciben por parte de elementos institucionales, del «mercado» o de actores concretos. Y, por tanto, la lucha contra la discriminación debe ser un elemento clave de las políticas públicas. Estas consideraciones valen para las mujeres que sufren discriminación por razón del género, para los jóvenes o las personas mayores que la sufren por la edad o para los discapacitados; también se puede producir discriminación por otros motivos como la orientación sexual, la religión o convicciones, etc. Pero un elemento de importancia creciente con el aumento del número de inmigrantes de países más pobres y con la persistencia de la situación que sufre la comunidad gitana es la discriminación por motivos raciales o étnicos.

Para ver la importancia que la Unión Europea da, formalmente, a la lucha contra la discriminación basta asomarse a las directivas comunitarias de la Estrategia Europea para el Empleo o de la Estrategia para la Inclusión Social. También puede revisarse el Programa EQUAL o la campaña antidiscriminación que se desarrolla en la actualidad. Pero la mayor parte de los Estados miembros pasan, de hecho, de puntillas sobre estas cuestiones. Están incorporadas formalmente a sus políticas (como no podía ser de otra manera) pero no forman parte de la agenda ni de las prioridades políticas. Al contrario, son de las cosas de las que «no se debe hablar» y, de hecho, no se habla. Un ejemplo excelente en el modo en que se han transpuesto al derecho interno en España dos directivas comunitarias antidiscriminación a finales de 2003.

2. La UE y la lucha contra la discriminación

El Tratado de Ámsterdam (en vigor desde mayo de 1999) modificó el Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y el Tratado de la Unión Europea y otorgó nuevos poderes a la Unión Europea (UE) en el campo de la lucha contra la discriminación. Se pueden señalar al menos cinco cambios relevantes:

  • Inserta un nuevo artículo (el 13) en el TCE que dice: «Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual».

  • Incluye en el TCE un nuevo capítulo (el IV: «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas») que proporciona bases para adoptar medidas que promuevan la igualdad de trato entre los ciudadanos de la UE y los de terceros países.

  • «La inclusión del título IV extiende el ámbito del TCE que puede conducir a una reinterpretación del art. 12 del TCE que prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad» (Niessen, 2001), porque dicho artículo establece que «En el ámbito de aplicación del presente Tratado (…) se prohibirá toda discriminación por razón de nacionalidad».

  • El art. 137 del TCE establece que el Consejo decidirá por unanimidad las «condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad».

  • El TUE se ha modificado para incluir la cooperación policial y judicial en materias criminales que incluye la prevención y la lucha contra el racismo.

Unos meses después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam se celebró el Consejo Europeo de Tempere (octubre 1999). En las Conclusiones de Tempere se apuntan algunos elementos de gran interés para la elaboración de una política comunitaria nueva en materia de inmigración (como ha puesto de relieve Lucas, 2001), basada en dos pilares: un enfoque global de la migración y un estatuto jurídico de los nacionales de terceros países con derechos y deberes comparables a los de los ciudadanos europeos. Valgan los siguientes ejemplos:

  • Conclusión nº 11: «La Unión Europea necesita un enfoque global de la migración que trate los problemas políticos, de derechos humanos y de desarrollo de los países y regiones de origen y tránsito. Para ello es necesario luchar contra la pobreza, mejorar las condiciones de vida y las posibilidades de trabajo (…) y garantizar el respeto de los derechos humanos (…).

  • Conclusión nº 18: «La Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación (…)».

  • Conclusión nº 21: «El estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros. A una persona que haya residido legalmente en un Estado miembro (…) y que cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder (…) un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión (…) sin olvidar el principio de no discriminación respecto de los ciudadanos del Estado de residencia».

A partir de esas orientaciones políticas del Consejo Europeo, la Comisión envió una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una política comunitaria de migración [COM(2000) 757 final], de 22 de noviembre de 2000, que perseguía estimular el debate comunitario sobre las políticas que se deben poner en marcha en la dirección marcada en Tempere para dar cumplimiento a la exigencia del Tratado. En ella se proponen principios sobre los que se podrían comenzar a formular y a aplicar políticas comunitarias de integración de los inmigrantes (y que han sido ratificados en la Comunicación de la Comisión 336/2003). En ese contexto se inscriben las política comunitarias antidiscriminatorias con las dos directivas que se aprobaron en el año 2000 y se puso en marcha el Programa de acción contra la discriminación para el quinquenio 2001 – 2006 (Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2000 por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DOCE, L303, 2.12.2000).

En el «nuevo desorden mundial» (Hobsbawm) actual, se han complejizado los factores que vienen explicando las migraciones: los contrastes demográficos, las situaciones de pobreza, las crisis económicas o los conflictos políticos, religiosos y étnicos, todos ellos en los países de origen y la demanda de mano de obra por parte de ciertos sectores productivos en los países de acogida y la visión del país o zona de destino que tienen los posibles inmigrantes y las políticas de inmigración y de asilo de los países europeos. La caída del muro de Berlín en noviembre de 1989, la situación económica y política en el este de Europa y de otras zonas de origen de los inmigrantes como el África o algunos países de América Latina, el significativo aumento de los refugiados de países del Tercer Mundo, la crisis y guerras de los Balcanes son aspectos adicionales de este desorden mundial que produce una turbulenta situación en los campos migratorios, especialmente en el europeo. El desorden mundial ha aumentado tras los atentados contra las Torres Gemelas de Nueva York del 11 de septiembre de 2001, la ola de islamofobia que se ha extendido por el mundo, la guerra en Irak de 2003 o los atentados de Madrid de 11M04. En este complejo nuevo desorden Europa, la UE, los Estados miembros y nuestras sociedades han de abordar lo que Baumann ha llamado «el enigma del multiculturalismo».

Pero no todos los pasos que se han dado en este contexto son hacia delante. Basta contrastar las Conclusiones de Tempere con las de Sevilla (2002) bajo Presidencia española para ver los efectos que han producido sobre las política europeas en este tema el cambio de clima tras el 11 de septiembre y la llegada al poder en varios países europeos de gobiernos conservadores (incluso ultraconservadores).

3. Las Directivas contra la discriminación

En el año 2000 se aprobaron los dos instrumentos más importantes en el campo de la lucha contra la discriminación en la UE:

  • Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico (DOCE, L180, 19.7.2000).

  • Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE, L303, 2.12.2000)

En la estela de estas dos directivas se aprobó en 2002 otra de igual importancia en cuestiones de género: Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DOCE, L296, 5.10.2002)1.

Paradójicamente, fue la llegada al gobierno de la ultraderecha austriaca la que aceleró la aprobación de las dos directivas de 2000. Recordemos que en octubre de 1999 el ultraconvervador Partido Liberal (FPÖ) de Haider consigue el 27% de los votos y se situó como segunda fuerza política en Austria, lo que le llevó a formar gobierno con los conservadores en febrero del 2000. Las reacciones en Europa fueron de gran preocupación y dos directivas de talante muy avanzado fueron adoptadas por el Consejo con gran rapidez.

El proceso de aprobación de estas directivas es de enorme interés. Desde los primeros años noventa más de 400 actores no gubernamentales se organizaron en el Starting Line Group y, junto con otras ONGs europeas, presionaron sobre las instituciones comunitarias para que se aprobaran medidas contra la discriminación y el racismo. Para promover el debate en este campo elaboraron una propuesta de directiva, conocida como la «Starting Line«, que recibió el apoyo de muchas organizaciones y que influenció las reformas del Tratado en 1997 y las directivas aprobadas en el año 2000. La importancia de la dinámica generada con este movimiento y la aprobación de la directivas debería culminar con la inclusión de la lucha contra el racismo y la discriminación en las agendas políticas de los Estados miembros (y de los países en proceso de adhesión) y con una amplia participación de los interlocutores sociales y de las ONGs en dicho proceso y no en un rutinario y burocrático proceso de transposición de las directivas al derecho nacional. En ese misma dirección apuntaba un Comité de expertos que tras la Cumbre de Curfú de junio de 1994 presentó un informe recomendando la reforma del TCE para dotar a la Comunidad de competencia en la lucha contra la discriminación de los trabajadores migrantes y de las minorías étnicas.

Las dos directivas , que se aprobaron en base al artículo 13 del TCE a partir de una propuesta de la Comisión de noviembre de 1999, tienen una estructura y contenidos muy similares. Persiguen establecer en la UE y en todos los Estados miembros un marco jurídico adecuado para luchar eficazmente contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico en diversos campos de la vida social (Directiva 2000/43) o por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad o de orientación sexual en el campo del empleo (Directiva 2000/78) . Si el art. 13 del TCE supuso un «enorme paso adelante comparado con el viejo TCE» (Niessen, 2001), estas directivas suponen una transformación notable de los instrumentos jurídicos en la lucha por la igualdad de trato en toda la Unión Europea.

Antes de estas directivas no había una definición comunitaria de «discriminación» y había que atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Según estas directivas, existe discriminación directa «cuando, por motivo de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable»; y existe discriminación indirecta «cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios» (art. 2). Este mismo artículo define el acoso como discriminación «cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico que tenga como consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo».

La Directiva 2000/43 contra la discriminación racial o étnica incluye en su ámbito de aplicación, tanto en el sector público como privado, en el ámbito del empleo, la formación profesional, las condiciones de trabajo, la participación en organizaciones sindicales o empresariales, la protección y seguridad social, la asistencia sanitaria, las ventajas sociales, la educación y el acceso a bienes y servicios públicos, incluida la vivienda.

Tanto la Directiva 2000/43 como la 2000/78 introducen novedades muy relevantes en las normas por la igualdad de trato. Por ejemplo, la posibilidad de que toda persona pueda emprender una acción jurídica y/o administrativa para que se respete el principio de igualdad de trato. Incluyen la inversión de la carga de la prueba (excepto en el ámbito penal): cuando los hechos permitan intuir la existencia de un delito de discriminación, será el demandado quien deba demostrar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Prevén la protección contra las represalias: los Estados miembros tendrán la responsabilidad de adoptar medidas para proteger de cualquier represalia al denunciante por discriminación.

Ambas Directivas resaltan la importancia del diálogo, tanto con los interlocutores sociales como con las organizaciones no gubernamentales y no impiden acciones positivas en favor de un grupo de personas determinado ni adoptar disposiciones más favorables que las que en ellas se definen.

Además, los Estados miembros deben designar uno o varios organismos independientes como «responsables de la promoción de la igualdad de trato entre las personas sin discriminación por motivo de su origen racial o étnico». Entre las competencias de estos organismos deben figurar las tres siguientes: prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones; realizar estudios independientes sobre discriminación; y publicar informes independientes y formular recomendaciones. Estos organismos aparecen como dispositivos clave para la aplicación futura del principio de igualdad de trato2.

Hay que recordar que las políticas de igualdad de trato entre personas independientemente de su origen racial o étnico desbordan el campo de la inmigración. En España tienen especial relevancia para el colectivo gitano y también afecta a nacionales (de origen o nacionalizados) con rasgos fenotípicos diferentes al mayoritario3.

4. España y la transposición de las directivas antidiscriminación

Las dos directivas se han transpuesto al derecho español en el Capítulo III («Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato») del Título II («De lo social») de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, económicas y del orden social (conocida como Ley de acompañamiento para 2004) (BOE, 31 diciembre 2003), en vigor desde el 1 de enero de 20044.

El plazo para la transposición de estas directivas era el 19 de julio de 2003 para la 2000/43 y el 2 de diciembre de 2003 para la 2000/78. Se han transpuesto, por tanto, tarde. Pero esto no es lo más grave de este proceso (aún inacabado). El Estado español ha debido de notificar a la Comisión la transposición y ésta debe examinar si se ha hecho de modo adecuado. Y ahí es donde pueden comenzar otro proceso.

Aunque no sea este el lugar de hacer un análisis detenido sobre el contenido de la transposición, baste decir que se ha efectuado una transposición de mínimos que, en líneas generales, reproduce el contenido de las dos directivas. Pero hay aspectos que habrá que examinar con detalle: por ejemplo, la supresión en los textos aprobados de determinadas expresiones de las directivas en la definición de la discriminación directa y de la indirecta o la reducción de la protección contra las represalias al campo laboral. Un aspecto especialmente problemático puede ser la no afectación de la Ley de Extranjería que se establece en la disposición adicional séptima. Y otra cuestión clave será seguir las implicaciones de que no aparezca la palabra «independiente» en la definición de las funciones del organismo especializado de lucha contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico (cuando en la Directiva 2000/43 se señala tres veces) o que su composición sea marcadamente administrativa. El Gobierno ha de regular la composición y funcionamiento de este Consejo por Decreto y entonces será el momento de ver si se trata del organismo que quiere la Directiva 2000/43 o de otra «cosa» administrativa diferente.

Hay que recordar, además, que estas directivas establecen estándares mínimos (aunque sean elevados) que las instituciones europeas exigen a todos los Estados miembros y que, por tanto, es legítimo y conveniente, plantearse en qué aspectos se puede y se debe avanzar algo más que lo que señalan estas disposiciones. Los ejemplos de otros Estados miembros, la propuesta Starting Line o el Protocolo nº 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos ofrecen pistas por donde explorar desarrollos más avanzados. Las normas, los códigos de buenas prácticas o las experiencias desarrolladas en otros Estados miembros pueden ser un espejo donde compararse y donde obtener puntos de reflexión para políticas más avanzadas.

Pero es el procedimiento que se ha seguido en la transposición de estas directivas lo que resulta «ejemplar». A principios de 2003 escribíamos que el proceso de transposición «debería aprovecharse para hacer pedagogía, para informar y formar sobre sus contenidos y orientación a la opinión pública, a la ciudadanía, a los trabajadores y a los empresarios, a las organizaciones sindicales y patronales, a las asociaciones de inmigrantes y a las ONGs que trabajan con inmigrantes o gitanos, sin olvidar a los funcionarios y empleados públicos de las distintas administraciones. Para ello sería conveniente elaborar un solo proyecto de ley que no diluya la fuerza ejemplificadora que tiene la Directiva 2000/43 (y la 2000/78) (…) esa sería la ocasión para que se desarrolle un amplio debate social sobre la igualdad de trato en el espíritu de las modificaciones introducidas por el Tratado de Ámsterdam (… que) viene exigido por las propias directivas y sería una garantía de su difusión y, por tanto, de su eficacia futura» (Cachón 2003a).

Habría que preguntarse qué pudo llevar al Gobierno del Partido Popular a elegir una vía que hemos calificado de «transposición oculta» (Cachón 2004). Sin hacer un juicio de intenciones, cabe decir que la transposición se hizo «como si» se hubiera intentado evitar todo debate público, político e incluso parlamentario sobre el contenido de ambas directivas. Algunas «pruebas» de esta trasposición ejemplar» (es decir, de cómo no se debe hacer una transposición):

  • no ha habido una ley de transposición específica que hubiera permitido difundir y hacer llegar a la opinión pública la actividad parlamentaria española y las políticas comunitarias sobre la igualdad de trato que se plantean en ambas directivas;

  • no aparece la igualdad de trato en el título de la Ley;

  • no se ha presentado como un proyecto del Gobierno sino que se ha dejado a la iniciativa del Grupo Parlamentario Popular que presentó el proyecto que el Gobierno tenía en estudio en forma de numerosas enmiendas a la Ley de acompañamiento en el Congreso;

  • no se ha sometido a consulta del Consejo de Estado y del Consejo Económico y Social porque la transposición no estaba incluida en el anteproyecto que el Gobierno les remitió lo que impidió que el primero comparara el anteproyecto con el texto de las directivas (con lo que hubiera señalado algunas discordancias) y que los agentes sociales se pudieran pronunciar sobre la misma en el segundo de estos organismos;

  • no se ha sometido a consulta de las ONGs con interés legítimo en este campo;

  • no se pronunció sobre el mismo en ninguna ocasión ningún miembro del Gobierno del Partido Popular;

  • no se ha producido debate parlamentario porque el Grupo Parlamentario Popular renunció a defender sus enmiendas y de esta manera el Parlamento español no ha dedicado ni un minuto a la discusión del contenido de estas directivas (aunque hubo alguna breve referencia crítica de grupos de la oposición a la forma de llevar a cabo el proceso).

En definitiva, se ha desaprovechado una ocasión de oro para hacer pedagogía antidiscriminación ante la opinión pública. ¿Será que no se necesita o será – más bien – que tal pedagogía va contra las prácticas políticas dominantes?.

5. Dos propuestas concretas: una ley y un organismo por la igualdad

La lucha contra la discriminación ha de constituir un elemento clave para juzgar las políticas y las prácticas de los actores públicos y privados en Europa en los próximos años. Lo ha sido en el caso de la igualdad de trato por motivos de género pero hay que incorporar consecuentemente en todos los niveles de actores la lucha contra las otras formas de discriminación: sea por motivos raciales o étnicos, sea por edad, discapacidad, religión o convicciones u orientación sexual.

No es una lucha que se deba desarrollar separadamente. No se trata de que cada colectivo discriminado luche el sólo por sus derechos. No es, parafraseando a Bertolt Brecht, que la discriminación de las mujeres no me afecta porque yo soy varón; la discriminación de los inmigrantes no me afecta porque yo soy español; la de los negros o gitanos tampoco porque yo ni soy negro ni gitano; ni la de los discapacitados u homosexuales porque yo no soy ni una cosa ni otra; la de los jóvenes o los mayores tampoco porque yo ya no soy joven y todavía no soy mayor, etc. Todos hemos de sentirnos discriminados cuando a un trabajador (o a una persona) se le niega sus derechos. Por concepción activa de la ciudadanía, por solidaridad y porque, por seguir con Brecht, un día vendrán por nosotros. Hay que luchar contra la discriminación para evitar aquellas «divisiones de la clase trabajadora» de las que hablaban Castles y Kosack. La lucha por la igualdad no es divisible.

En el campo normativo se debería avanzar hacia una ley por la igualdad de trato por todos los motivos señalados en las tres directivas citadas (además de la Directiva en discusión citada en la nota 1), que recogiera toda la normativa en vigor ya en España, que la armonizara, que la revisara a la luz de esas directivas comunitarias sin quedarse en una transposición de mínimos y que incorporara todos los campos de aplicación previstos en la Directiva 2000/43 para los motivos de origen racial o étnico (no sólo el campo del empleo). Y que el proceso de elaboración y discusión (y luego de aplicación) de esa ley fuera un elemento para romper estereotipos y luchar contra los prejuicios que están en la base de las prácticas discriminatorias.

Y en esta misma dirección, se debería avanzar en la creación de un Organismo independiente de defensa de la igualdad de trato. El primer paso debe ser la puesta en marcha del Consejo creado en la Ley 62/2003 pero con la orientación que prevé la Directiva 2000/43. Ese organismo debe tener garantizada la independencia de sus funciones, la eficacia de su actuación y la apertura a la sociedad civil organizada que lucha contra la discriminación por motivos raciales o étnicos. Debe garantizar también su prestigio ante la sociedad y la justicia, que ha de aplicar las leyes y las directivas, poniendo a su frente, por ejemplo, a un juez o fiscal de gran prestigio. No porque éste o el Consejo hayan de ejercer funciones jurisdiccionales, sino para que sus «juicios», las posiciones del Consejo en la lucha contra la discriminación, gocen de gran prestigio e influencia.

Pero aprovechando la ley general de igualdad que proponíamos antes y tras la trasposición de la Directiva 2002/73 (que tiene como plazo máximo el 5 de octubre de 2005) que exige la creación de un consejo similar al de la Directiva 2000/43 pero para cuestiones de género, se debería crear un solo Consejo para la igualdad de trato con competencia en todos los campos y por todos los motivos, es decir: por origen racial o étnico, por género, por discapacidad, y otros motivos como la edad, la religión o convicciones y la orientación sexual.

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Bibliografía

Cachón. L. (2002): «La formación de la ‘España inmigrante’: mercado y ciudadanía», Revista Española de Investigaciones Sociológica, nº 97, enero-marzo, pp. 95-126.

Cachón, L. (2003a): «Discriminación en el trabajo de las personas inmigradas y lucha contra la discriminación», en La discriminación racial. Propuestas para una legislación antidiscriminatoria en España, Barcelona, Icaria, 2003, pp. 39-101.

Cachón, L (2003b): «La inmigración en España: los desafíos de la construcción de una nueva sociedad», Migraciones, nº 14, diciembre 2003, pp. 219-304.

Cachón, L. (2004): «Otra ocasión perdida: La transposición de las directivas 2000/43 y 2000/78 de la Unión Europea», SOS Racismo, Informe anual 2004 sobre el racismo en el Estado español, Barcelona, Icaria, pp. 38-44.

Lucas, J. (2001): «Una oportunidad perdida para la política de inmigración. La contrarreforma de la Ley 8/2000 en España», en J. de Lucas y otros, Inmigrantes: una aproximación jurídica a sus derechos, Valencia, Germanía, pp.33-56.

Niessen, J. (2001): «The further developement of European antidiscrimination policies», en J. Niessen and I. Chopin (eds.), Implementing EU anti-discrimination standards at national level, EUMC, Vienna, pp. 7-21.

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1 En la actualidad está en fase de discusión una propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea en noviembre de 2003, COM(2003)657, de 5 de noviembre, sobre igualdad de trato de varones y mujeres en el acceso a bienes y servicios.

2 La European Commision againt Racism and Intolerance (ECRI) del Consejo de Europa ha hecho una Recomendación de política general (la nº 2) sobre los organismos especializados para combatir el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia a nivel nacional donde se muestra convencida de que estos organismos «pueden contribuir de formas diversas a reforzar la efectividad de las medidas tomadas en este campo y proporcionar asesoramiento e información a las autoridades nacionales».

3 En la web http://www.stop-discrimination.info/ puede verse la campaña comunitaria contra la discriminación y pueden encontrarse informes y estudios elaborados en el marco de esta campaña. Más documentos e informes sobre la situación de la transposición de estas directivas en los Estados miembros puede verse en : http://europa.eu.int/comm/employment_social/fundamental_rights/index_en.htm.

4 Además del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, hay referencias a las directivas en la Exposición de motivos (punto III), en las disposiciones adicionales séptima y octava, en la transitoria tercera y en la final decimoquinta.

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Lorenzo Cachón Rodríguez es profesor de Sociología en la
Universidad Complutense de Madrid