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Guatemala

Denuncian ante la Corte Constitucional al Congreso por ratificación del convenio 175 de la OIT

Fuentes: Rebelión

Con fecha 23 de febrero del año 2017, el MOVIMIENTO SINDICAL, INDÍGENA Y CAMPESINO GUATEMALTECO -MSICG- presentó ante la Corte de Constitucionalidad una acción de inconstitucionalidad general total en contra del Decreto Número 2-2017 del Congreso de la República de fecha 17 de enero de 2017, publicado en el Diario de Centro América el día […]

Con fecha 23 de febrero del año 2017, el MOVIMIENTO SINDICAL, INDÍGENA Y CAMPESINO GUATEMALTECO -MSICG- presentó ante la Corte de Constitucionalidad una acción de inconstitucionalidad general total en contra del Decreto Número 2-2017 del Congreso de la República de fecha 17 de enero de 2017, publicado en el Diario de Centro América el día 10 de febrero de 2017, mediante el cual se aprueba e incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial.

Este Convenio tiene como finalidad garantizar un igual trato a quienes laboren una jornada inferior a las 8 horas diarias, garantizando que a estos les paguen proporcionalmente lo mismo que lo que se le paga a un trabajador en condiciones similares que labora la jornada completa, estableciendo sobre esa base un fraccionamiento del salario y de las prestaciones proporcional al tiempo trabajado, admitiendo que determinadas categorías de trabajo queden al margen de algunas protecciones, como la seguridad social.

Debe apuntarse que el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- establece que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».

En el caso de Guatemala, la ratificación de este convenio se realizó sobre la base de dos mentiras; la primera, relativa a que en Guatemala la jornada mínima de trabajo es de 8, 7 y 6 horas diarias dependiendo de si es diurna, mixta o nocturna y, la segunda, que no existía legislación que protegiera a quienes laboran menos 8, 7 y 6 horas diarias dependiendo del tipo de jornada.

Es preciso señalar que las Constituciones en Guatemala desde 1945 establecen un límite máximo a la jornada de trabajo; es decir, un número de horas que no puede excederse pero que no implica que no pueda ser menor, si se acuerda que el trabajador laborará una jornada de menos horas de trabajo; no obstante, prohíben que el salario se fraccione en esas condiciones al establecer que se debe pagar íntegramente el salario de la semana que no puede ser inferior al salario mínimo legalmente establecido.

En ese sentido, nuestra constitución admite, regula y protege lo que se denomina en el Convenio como trabajo a tiempo parcial pero no admite el fraccionamiento que propone el Convenio del salario y que es incompatible con la precariedad en la que vivimos las guatemaltecas y guatemaltecos.

Como es de conocimiento de toda la clase trabajadora del país el sistema de protección de los derechos relativos al trabajo y a la seguridad social en Guatemala, ha sido asentado sobre la base de tres principios básicos; entre estos la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad e intangibilidad y la continuidad. De ahí que derechos como el día de descanso semanal, vacaciones, indemnización por despido, protección pre y post natal, lactancia, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la inamovilidad y garantías del fuero sindical, así como las condiciones de acceso a la seguridad social se asientan sobre la base períodos de cotización que son incompatibles con el fraccionamiento del salario y de tales prestaciones que regula el Convenio 175 de la OIT incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Congreso de la República, en consecuencia con la ratificación de dicho Convenio estas protecciones estarían siendo eliminadas en la práctica.

A esto se suma que la protección pre, post natal y lactancia carecería de sentido si es fraccionada, puesto que su objeto es garantizar la salud, vida y estabilidad económica y social tanto de la trabajadora como de la hija o hija durante sus primeros meses de vida; igualmente, el establecimiento de una pensión por invalidez o vejez, así como la protección durante una suspensión por enfermedad o accidente, carecen de sentido de manera fraccionada a lo que se suma la imposibilidad material de que una persona pueda acceder a una pensión por vejez que garantice un retiro digno en estas condiciones; debiendo apuntar que, aún en las condiciones actuales, los sistemas de jubilación no alcanzan a cubrir el mínimo vital.

Actualmente el propio Salario mínimo, no ha alcanzado a satisfacer la finalidad que le determina el Código de trabajo ya que no cubre el mínimo vital del trabajador o trabajadora y su familia, lo cual, lógicamente, al producirse un fraccionamiento, haría la situación mucho más precaria que la que presupone que de conformidad con el Instituto nacional de estadística, para el mes de enero de 2017 el costo de la Canasta Básica Vital se situó en Q.7,444.16 en tanto que el salario mínimo para actividades agrícolas y no agrícolas se fijó en Q.2,643.21, es decir, con un valor deficitario de Q.4,800.95 frente al Costo de la Canasta Básica Vital.

Al observar la realidad objetiva nacional, los salarios mínimos, evidentemente, no han alcanzado a satisfacer los niveles básicos de protección que prevén los Convenios de OIT relativos al salario mínimo, tampoco se ha alcanzado la igualdad en el empleo y ocupación que prevén los convenios aprobados en OIT y ratificados por el Estado de Guatemala para prevenir e impedir la discriminación en el empleo, tampoco se han alcanzado los niveles de eficiencia en el sistema de inspección de trabajo que prevén los Convenios sobre la materia, existe un constante cuestionamiento por violaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva que se evidencia en este caso en el que el Convenio 175 es sometido al Congreso de la República y aprobado por este sin consultar con los interlocutores sociales como lo establece el Convenio 144; es decir, existe una realidad precaria en la que no se cumplen los parámetros elementales de protección y en un escenario en donde, la aprobación de un instrumento internacional elaborado para realidades en donde estos estándares elementales han sido ampliamente superados, solo conduciría a la pérdida aún de las precarias garantías que se reconocen al trabajo y tienen positividad en Guatemala.

En este marco el MSICG deplora la aprobación de dicho Convenio por parte del Congreso de la República y hace un llamado a la Corte de Constitucionalidad a que expulse el instrumento de incorporación de dicha norma de nuestro ordenamiento jurídico.