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Crisis estatal y la pugna por democratizar Perú

El derecho laboral tuitivo y la nueva ley procesal del trabajo

Fuentes: Rebelión

«Hay hermanos muchísimo que hacer»César Vallejo. I. INTRODUCCIÓN: CARNELUTTI, EL DERECHO Y LA CRISIS DEL ESTADO. En las facultades de Derecho nos enseñaron que la resolución de conflictos socialmente relevantes requiere, necesariamente, la intervención de un tercero imparcial y justo: el juez. En sus claustros académicos aprehendimos sin cansancio del inmortal romano Ulpiano que la […]

«Hay hermanos muchísimo que hacer»
César Vallejo.

I. INTRODUCCIÓN: CARNELUTTI, EL DERECHO Y LA CRISIS DEL ESTADO.

En las facultades de Derecho nos enseñaron que la resolución de conflictos socialmente relevantes requiere, necesariamente, la intervención de un tercero imparcial y justo: el juez. En sus claustros académicos aprehendimos sin cansancio del inmortal romano Ulpiano que la justicia es «dar a cada quien lo que se merece» y del maestro y jurista italiano Carnelutti que «el fin de los procesos judiciales es obtener la paz con justicia social». Ellos y otros maestros concluían la máxima que El Estado, a través del juez, debe dar justicia y así garantizar la paz social.

No obstante los principios y la fuerte mística de la anterior teoría jurídica vivimos en un país socialmente convulso: no hay paz ni justicia social, nunca las hubo. Admitámoslo, coexistimos en medio de una guerra civil sin armas donde el Estado, decretando estados de emergencia, consabida solución militar, intenta catalizar la creciente explosión social. Y en medio, como agravante, la corrupción de la «justicia» que no es sino, en micro y macro, la abierta partidarización del Poder Judicial pro poder económico. Manifiesta corrupción que aunada a la excesiva dilación de los procesos judiciales son sintomáticas expresiones de la grave crisis estatal peruana.

II. CONSTITUCION, NUEVA REPUBLICA Y LA DEMOCRATIZACION DEL PAIS.

Pese a ello las conciencias de progreso esgrimimos desde el frente jurídico la firme convicción de cooperar en la construcción de una República realmente popular, una que a lo Carnelutti opere con paz y justicia social. Por ello, el denostar la injusticia en sus variantes de lentitud y corrupción judicial nos es, necesariamente, un imperativo categórico.

La construcción de esa República no puede prescindir de la necesidad de pugnar por una Asamblea Constituyente y una nueva Constitución, políticas que en esta coyuntura son parte de suma importancia del tenaz esfuerzo por democratizar el país. Precisar, no se fundamenta trocar el sistema social, ello demandará más tiempo, sino la necesidad de coadyuvar a democratizar el país, cambiar sus básicas reglas de juego que no son sino las reglas constitucionales, siempre, qué duda cabe, con mayoritaria participación popular. Esto colocará al pueblo en mejor posición táctica de ejercer sus derechos fundamentales de libertad de organización, movilización y crítica imprescindibles para tareas más seculares.

Democratizar es extender el goce de los derechos fundamentales del pueblo intensificando su participación política. Cuando referimos el refundar la República lo hacemos en el estricto sentido de democratizarla.

III. POR UN DERECHO LABORAL PRO TRABAJADOR

El derecho fundamental a la igualdad desarrolla la general obligación, pública y privada, de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Compensando la real desventaja económica y de poder del trabajador en su conflictiva relación con el empresario el Derecho Laboral debe intervenir, por equidad, tratando desigual a los desiguales, con un carácter tuitivo pro trabajador. No está demás aclarar que la conquista social de este carácter no fue gratuita. En el dialéctico proceso de la historia, gradualmente, la violencia de la opresión empresarial, persistentemente embestida por la violencia de la rebelión laboral, fue, cual síntesis jurídica, cediendo derechos económicos estableciéndose una tregua temporal, relativa.

El Derecho Laboral es, y así lo defenderemos, per se pro trabajador. La vigente Constitución de 1993, en su neoliberal dogma de desregular el mercado laboral, eliminando principios y derechos laborales, ha constreñido tal naturaleza. Por ejemplo, proscribió el principio de la «retroactividad benigna de las leyes laborales»: aprobado un derecho o mejor condición de trabajo su vinculante aplicación empresarial era exigible, incluso, con efectos retroactivos.

Otro polémico viro neoliberal es el tema de la prescripción de deudas laborales. La Constitución de 1979 estableció un plazo prescriptorio de quince años, la actual ha omitido pronunciarse remitiendo su regulación a una norma infraconstitucional la cual ha instituido un breve e injusto plazo de cuatro años. En concreto, disuelto el vínculo laboral, antes, el plazo para exigir el pago de las deudas laborales se extinguía a los quince años, hoy, fenece a los cuatro.

La Constitución de 1993 ha mantenido incólume un principio neurálgico, el indubio pro operario (la duda favorece al trabajador): las dudas o ambigüedades en las disposiciones de una norma legal, contrato de trabajo o convenio colectivo deben resolverse estableciendo y aplicando la interpretación más favorable al trabajador. No obstante esto, teniendo el norte de profundizar el carácter tuitivo del Derecho Laboral, debemos pugnar por reinsertar la retroactividad benigna de la ley laboral y extender el plazo prescriptorio de los créditos laborales, entre otros.

IV. LA PENDIENTE LEY GENERAL DEL TRABAJO

La dispersión es el defecto crónico de la legislación laboral. La labor de sistematizarla y condensarla en una sola ley es imprescindible, pues, si propios profesionales del Derecho expresan crasas deficiencias en la intelección de esa mutable y dispersa legislación, la cabal comprensión del principal interesado, el trabajador, por obvias razones, es aún más etérea.

Desde el 2003 la Comisión del Trabajo del Congreso viene intermitentemente discutiendo y organizando foros en torno al Ante Proyecto de la Ley General del Trabajo. En el plano internacional países fronterizos como Ecuador, Colombia, Brasil y Chile tienen un Código del Trabajo. Bolivia progresará de la Ley General del Trabajo al Código del Trabajo. En nuestro país el lobby empresarial y la mala praxis sindical, a su sétimo año de debate, boicotean su aprobación.

V. LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Explicamos arriba que la dilación de los procesos judiciales es una de las expresiones de la crisis estatal, pues, significa ineficiencia en una de sus básicas funciones con el correspondiente deterioro de una ya mermada legitimidad. En los juicios laborales tal dilación perjudica, en sobremanera, al trabajador beneficiando, se repite, al capital.

Los procesos laborales, agotando todas las instancias judiciales, actualmente duran un promedio de tres a cuatro años. Una de las causas objetivas fundamentales es la excesiva carga procesal de los jueces laborales, su solución es un tema de política presupuestal; otra, no menos grave, es el carácter marcadamente escrito o documental en la dinámica del proceso laboral.

Los procesos judiciales escritos, en términos de eficiencia temporal, determinan innecesarias dilaciones, es un problema de política jurídica, de modelo procesal: juicios, principalmente escritos o prioritariamente orales. La tendencia nacional e internacional son los procesos orales lo cual constituye un importante progreso. Ejemplifiquemos el dilema: si un trabajador demandante quisiese exponer el fundamento «A» la formulará, necesariamente, a través de un escrito, está será evaluada por el juez generando una resolución la misma que será notificada a la empresa y al trabajador, esta operación común se concretará, en el mejor de los casos, en un periodo de dos meses. Si el proceso fuese principalmente oral bastará, sin exagerar, treinta minutos.

En materia penal y con exitosos resultados los procesos orales se están implementando gradualmente en el país. Toca el turno al proceso laboral. El 15 de enero del 2010 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29497, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual entrará en vigencia a partir del 15 de julio e implementará un proceso laboral marcadamente oral y, entre otras innovaciones, las notificaciones por correo electrónico. Ello acelerará los procesos, los cuales, se proyecta, culminarán en seis a 12 meses, positivo, muy positivo.

VI. LA DENOMINADA «PRESTACION DE SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL » EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

No obstante supra, un sector de «laboralistas» viene haciendo una sesgada y bochornosa interpretación de tópicos sustanciales existentes en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por ejemplo: las «prestaciones de servicios de carácter personal«. Opinan que esta locución mutaría la natural relación laboral hacia una relación de orden civil con el mediato objeto de extinguir sus derechos componentes. Nada más lejano de la realidad. El artículo II del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo glosa: «corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil (…)».La propia norma taxativamente sanciona: «están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil» , empero, los aficionados del Derecho Laboral omiten en su interpretación esta clara advertencia. A los operadores del Derecho nos está prohibido, por vergüenza profesional, leer la ley en comento, o cualquier norma, con la luz apagada.

Esclarezcamos: Toda relación laboral contiene una «prestación de servicios de carácter personal» mas ésta no es exclusiva de aquélla. Existen «prestación de servicios de carácter personal» contenidas en ámbitos jurídicos distintos al laboral. Por ejemplo, los ámbitos formativo, cooperativista o civil. Reducir la «prestación de servicios de carácter personal» al ámbito civil denota una frustrante inexactitud de índole teórica de necesaria corrección. La Nueva Ley Procesal del Trabajo no es perfecta, empero, la crítica debe plantearse con mejor sustento, desde otro enfoque y hacia otro blanco.

VII. NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO: UN PASO EN EL INTENTO DE LEGITIMAR EL INCONSTITUCIONAL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS).

Merece urgente preocupación la introducción en la Nueva Ley Procesal del Trabajo del cuestionable instituto «prestación de servicios de naturaleza administrativa«. Descomunal problemática del sector público en sus reglas de Derecho Laboral. Existen cientos de miles de personas que deben estar nombradas como servidores públicos estables, pues, cumplen los tres requisitos fundamentales de un contrato de trabajo: prestación directa de servicios, remuneración y subordinación. Sin embargo, el Gobierno, contra natura, y a través del Decreto Legislativo Nº 1057, engendró el Contrato Administrativo de Servicios (llamado CAS) y su médula, la «prestación no autónoma de servicios» llamada también «prestación de servicios de naturaleza administrativa«. Dice «no autónoma «por no mencionar literal y explícitamente el término «subordinación» que determinaría su naturaleza laboral y con ello el necesario nombramiento y estabilidad de los trabajadores públicos.

El Decreto Legislativo Nº 1057 es inconstitucional, es más, a la fecha existen procesos de inconstitucionalidad pendientes de sentencia ante el Tribunal Constitucional. No obstante, lo que hace la Nueva Ley Procesal Laboral es dar un cauce procesal a los conflictos derivados de los contratos CAS y con ello sirve a su ya cuestionada legitimidad. Pensamos que en este punto, y otros de menor trascendencia, le otorgan un carácter cuestionable. Pese a este importante defecto a modificar, en términos generales, la Nueva Ley Procesal Laboral es principalmente positiva.

VIII. CONCLUSIONES

1. La crisis estatal en el plano judicial tienen dos básicas expresiones: la dilación y la corrupción. Ambas perjudican al trabajador en beneficio del capital, no hay justicia ni paz social.

2. El país requiere entramarse en un proceso de democratización, un estructural cambio jurídico: Asamblea Constituyente y nueva Constitución que extienda los derechos fundamentales, entre ellas principios y derechos laborales que acentúen, por justicia social, su carácter tuitivo.

3. Urge, además, un Código del Trabajo (o por lo menos una Ley General del Trabajo) que resuelva la perniciosa dispersión de la legislación laboral.

4. La «prestación de servicios de carácter personal» es un importante componente de varias distintas formas de relación jurídica, entre ellas la relación laboral. Es un error teórico ceñirla exclusivamente a la relación civil.

5. La Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es inconstitucional, oculta una relación laboral con el fin de excluir a los servidores públicos del goce del derecho a la estabilidad laboral y demás beneficios sociales. La Nueva Ley Procesal del Trabajo intenta coadyuvar a su legitimación.

6. No obstante, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por beneficiar al trabajador, es principalmente positiva; instaura un modelo procesal laboral prioritariamente oral cuyo primordial efecto es la reducción del periodo de duración del proceso laboral.

Mario Eloy Sulca Quispe ([email protected]) Abogado por la UNMSM. Secretario Académico del Instituto Justicia y Libertad «Luis Jiménez de Asúa». Secretario de Defensa de la Confederación Nacional de Trabajadores.

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